Ley Nº 13901 - PROMESAS DE ENAJENACION DE INMUEBLES A PLAZO

Rango Ley
Publicación 1970-11-18
Estado Vigente
Departamento PACHECO ARECO - CESAR CHARLONE - CARLOS M. FLEITAS
Fuente IMPO
artículos 7
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Artículo 1

Establécese un nuevo período de ciento ochenta días a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para que los titulares de promesas de ventas a plazo, o ventas de contado con plazo de escrituración diferido puedan acogerse al régimen de la ley N° 13.524, de 19 de octubre de 1966.

Artículo 2

Declárase que están comprendidos en los beneficios acordados por la ley citada en el artículo anterior, los titulares de promesas de ventas a plazo correspondientes a bienes que:

A) Hayan prometido en venta instituciones bancarias que posteriormente se fusionaron o fueron adquiridas por alguno de los bancos citados en el

artículo 2° de dicha ley.

B) Originalmente hayan prometido en venta terceros y que con posterioridad adquirieron cualquiera de las instituciones bancarias a que hace referencia el inciso anterior.

Artículo 3

En caso de que al fusionarse alguna institución bancaria, con cualquiera de los bancos mencionados en el artículo 2° de la ley N° 13.524, de 19 de octubre de 1966, haya quedado pendiente el otorgamiento de la escritura pública de traslación de dominio sobre uno o más inmuebles de propiedad de la institución que dejó de funcionar por la fusión, a pedido de los liquidadores del banco que incorporó a su activo cualquiera de dichos inmuebles, el Juez competente otorgará la escritura respectiva y hará la tradición de los bienes vendidos, en representación del banco o caja popular absorbido.

Artículo 4

Extiéndese a las traslaciones de dominio a que hace referencia el artículo anterior, la exoneración establecida por el artículo 6° de la ley N° 13.331, de 13 de mayo de 1965.

Artículo 5

A todos los fines previstos en los artículos 2° y 3° de esta ley, las fusiones deben haberse consumado antes del 30 de abril de 1965.

Artículo 6

Los apoderados de los promitentes vendedores podrán continuar su mandato, a pesar del fallecimiento de sus mandantes y otorgar la escritura definitiva de venta del inmueble al comprador que hubiera cumplido con todas las obligaciones derivadas de la promesa, de compra-venta. Esta disposición regirá también para los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de esta ley.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - CESAR CHARLONE - CARLOS M. FLEITAS

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