Ley Nº 13908 - CUOTA MUTUAL. INDUSTRIA FRIGORIFICA
Artículo 1
Extiéndese al personal de la industria frigorífica afiliado a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior, creada por la ley N° 13.552, de 26 de octubre de 1966, el régimen de pago de las cuotas de suscripción a entidades de asistencia médica, en las condiciones que fija el artículo 3° de la ley N° 13.576, de 1° de noviembre de 1966.
Artículo 2
Los gastos necesarios para solventar el beneficio que se crea por la
disposición precedente, serán atendidos con los recursos propios de la mencionada Caja.
Artículo 3
La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior controlará la efectiva prestación de la asistencia médica a que tienen derecho sus afiliados. A tales efectos, podrá convenir con el Ministerio de Salud Pública los medios de contralor pertinentes.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
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