Ley Nº 13957 - ARRENDAMIENTOS RURALES. SUSPENSION DE LANZAMIENTOS Y SUS EXCEPCIONES
Artículo 1
Suspéndense hasta el 31 de julio de 1972, todos los lanzamientos de inmuebles rurales destinados a la explotación agraria con excepción de los promovidos al amparo de las causales previstas en los incisos B) y D) del artículo 13 de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954 y los decretados contra los malos pagadores o aquellos a los que se les rescindió el contrato por incumplimiento. Para la aplicación de las excepciones establecidas en los incisos B) y D) del artículo 13 de la ley N.o 12.100, citada, se tendrán por vigentes los aforos que regían al tiempo de la sanción de dicha ley.
Artículo 2
Hasta el 31 de julio de 1972, los arrendatarios, subarrendatarios, aparceros y subaparceros, de predios cuyo destino principal sea la producción lechera no podrán ser desalojados ni aun en las situaciones previstas en los incisos B) y D) del artículo 13 de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954.
Artículo 3
Prorrógase hasta el 31 de julio de 1972, el plazo acordado por el
artículo 2.o de la ley N.o 13.861, de 11 de junio de 1970.
Artículo 4
También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1.o, la efectividad de los desalojos en los casos en que el arrendador se haya amparado en el apartado B) del artículo 13, de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954, siempre que se refiera a predios que constituyan la misma unidad física geográfica de explotación aunque comprendan varios padrones.
Artículo 5
La presente ley rige desde el 1.o de mayo de 1971.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
ACHECO ARECO - JUAN MARIA BORDABERRY - ANGEL RATH
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