Ley Nº 13958 - ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE PARA OBRAS DE APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DEL RIO URUGUAY - CREACION DEL FONDO ENERGETICO NACIONAL - EMISION DE BONOS ENERGETICOS REAJUSTABLES
HIDROELECTRICO DEL RIO URUGUAY - CREACION DEL FONDO ENERGETICO NACIONAL - EMISION DE BONOS ENERGETICOS REAJUSTABLES
Artículo 1
Para los estudios y para la construcción y operación de las obras que integran el aprovechamiento hidroeléctrico del río Uruguay, en las proximidades del lugar conocido por Salto Grande, y para las investigaciones relativas a ellas, la propiedad privada queda sujeta a las siguientes servidumbres de interés general:
A) La de "Estudios", comprendido el libre acceso a los predios, la ocupación por el tiempo necesario para hacer reconocimientos y relevamientos, extracción de muestras del terreno o instalación de campamentos para el alojamiento de los técnicos y sus ayudantes. B) La de "Ocupación Temporaria" para el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos y perforaciones, instalación de estaciones de aforo de caudales, etc., comprendiendo el emplazamiento de máquinas, la instalación de viviendas provisionales, la toma de agua necesaria para los trabajos y el consumo del personal. C) La de "Paso" para el acceso a los campamentos desde la vía pública por los puntos más favorables y en el ancho indispensable para el acarreo o transporte del material necesario para los trabajos. D) La de "Pastoreo". E) La de "Aterrizaje" para las aeronaves de que disponga la Comisión Técnica de Salto Grande o las empresas o personas que colaboren o tengan contratos con ellas, en las zonas próximas a los lugares en que la Comisión realice estudios para emplazamientos de obras, ejecute éstas o tenga usinas construidas. La utilización de esta servidumbre estará sujeta a las reglamentaciones que establecerá el Poder Ejecutivo. Para la imposición de la servidumbre de "Estudio" bastará que los técnicos de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande o del organismo competente, exhiban el documento que los acredite como tales. Las servidumbres de "Ocupación Temporaria", de "Paso" y de "Pastoreo", se impondrán por la Comisión Técnica Mixta y se harán conocer a los interesados o a quien los represente, por medio de notificación personal.
Las servidumbres establecidas en el presente artículo, cesarán automáticamente al terminarse las obras a que se refiere el inciso primero del mismo.
Artículo 2
La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y servicio de las líneas de transmisión, así como por sus complementos y ampliaciones, quedará sujeta a las servidumbres establecidas en el decreto-ley N.o 10.383. de 13 de febrero de 1943, en lo pertinente.
Artículo 3
Los daños y perjuicios que se ocasionen por causa de las servidumbres establecidas en los artículos anteriores, deberán ser objeto de indemnización. El interesado podrá recurrir a la vía judicial ordinaria para la fijación del monto de la indemnización y se aplicará en lo pertinente el procedimiento de los incidentes (artículos 746 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Será reembolsado a los interesados, el importe de los consumos del personal previstos en el literal B) y, el del "Pastoreo", previsto en el literal D) del artículo 1.o.
Artículo 4
Cuando a causa de las servidumbres a que se refiere el artículo 1.o quedaren inmuebles que por sus dimensiones resultaren notablemente depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande podrá decidir la expropiación, o el propietario solicitarla dentro de los quince días de notificado de la imposición de las servidumbres.
En este último caso; la Comisión Mixta de Salto Grande resolverá conforme a lo dispuesto por el artículo 5.o y concordantes de la ley N.o 9.722. de 18 de noviembre de 1937.
Artículo 5
Declárase de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, las propiedades afectadas por el embalse a crearse por la construcción de la Central Hidroeléctrica del río Uruguay, en las proximidades de Salto Grande, y las necesarias para la ejecución de las obras principales o complementarias, incluyendo alojamiento, canteras, terrenos para préstamos, lugares para depósitos, vías de acceso, desviaciones de caminos y de vías férreas, desplazamientos de poblaciones, líneas de transmisión y subestaciones de transformación, las que serán oportunamente designadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo a las propuestas que formule la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.
Artículo 6
Para las expropiaciones a que se refiere el artículo anterior se aplicará, en lo que corresponda, la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, con las modificaciones dispuestas por la ley N.o 9.722, de 18 de noviembre de 1937, en lo que sea pertinente, con excepción del artículo 14.
Artículo 7
Para la apreciación de las indemnizaciones a que se refiere el
artículo 29 de la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, y en
concordancia con el artículo 31 de la misma no serán tenidas en cuenta las construcicones, plantaciones y otras mejoras hechas con posterioridad a las designaciones a que hace referencia el artículo 5.o de esta ley, en su parte final.
Artículo 8
Declárase aplicables los beneficios dispuestos por la ley N.o 11.777, de 20 de noviembre de 1951, a los propietarios de los inmuebles afectados por las obras indicadas en el artículo 1.o, siempre que acrediten una posesión por sí o por sus causantes no menor de diez años con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. Declárase de interés nacional la participación de la industria nacional en la realización de dichas obras. A tal fin en la oportunidad que menciona el artículo 11, deberá determinarse qué parte de las obras y los suministros de materiales corresponderán a la producción uruguaya, con carácter preferencial dentro de las disposiciones legales vigentes.
CREACION DEL FONDO ENERGETICO NACIONAL
Artículo 9
Con el objeto de permitir financiar total o parcialmente las inversiones reales, financieras y las transferencias de capital que demande la ejecución de las obras de generación de energía hidráulica, de carácter nacional o internacional, créase el "Fondo Energético Nacional".
Artículo 10
El Fondo Energético Nacional se integrará con el producido de:
A) Un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre el producido de la venta de energía eléctrica. Este impuesto no se computará para la determinación de la materia imponible del Impuesto al Valor Agregado.
B) Un impuesto a la nafta supercarburante, equivalente al 37.5 % (treinta y siete y medio por ciento) del impuesto creado por el artículo 2° de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas.
C) Un impuesto a la nafta común equivalente al 25 % (veinticinco, por ciento) del impuesto creado por el artículo 2° de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas".
Los impuestos creados en los incisos B) y C) no se computarán a efectos del cálculo del impuesto creado por el artículo 2° de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas.
El impuesto creado por el inciso A) de este artículo entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1974.
Los Organismos responsables de la recaudación depositarán su producido mensualmente en la cuenta "Fondo Energético Nacional".(*)
Artículo 11
Sustitúyese el artículo 11 de la ley N.o 13.958, de 10 de mayo de 1971, por el siguiente: El Ministerio de Economía y Finanzas administrará el "Fondo Energético Nacional" de acuerdo al orden de prioridades y de utilización de fondos fijados por el Poder Ejecutivo. (*)
EMISION DE BONOS ENERGETICOS REAJUSTABLES
Artículo 12
(*)
Artículo 13
(*)
Artículo 14
(*)
Artículo 15
(*)
Artículo 16
(*)
Artículo 17
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - JUAN PEDRO AMESTOY - JOSE A. MORA OTERO - CARLOS M. FLEITAS
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.