Ley Nº 13960 - BOLSA DE TRABAJO. DIARIO YA

Rango Ley
Publicación 1971-05-19
Estado Vigente
Departamento PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CARLOS M. FLEITAS
Fuente IMPO
artículos 11
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Artículo 1

Créase una Bolsa de Trabajo que amparará al personal del diario "Ya.", clausurado dentro del marco de las Medidas Prontas de Seguridad el día 16 de febrero de 1971.

Artículo 2

La Bolsa de Trabajo funcionará en el Programa 13.02, Servicio de Mano de obra y Empleo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con fines de asesoramiento y contralor, actuará una Comisión integrada por tres miembros; un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que la presidirá; un delegado del Sindicato de Artes Gráficas y un representante de la Asociación de Diarios del Uruguay.

Artículo 3

La Bolsa de Trabajo amparará al personal indicado en el artículo 1.o que a la fecha de la clausura figuraba en la planilla de contralor de trabajo del diario clausurado, así como también al personal de ventas, expedición y producción, que ha trabajado exclusivamente para la citada empresa y que está debidamente certificado por ésta.

Los interesados deberán presentarse ante el servicio de Mano de Obra y Empleo, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley, a los efectos de su amparo, con los comprobantes y certificaciones correspondientes.

Artículo 4

Las empresas periodísticas que necesiten ampliar los cuadros de su personal cuya categoría esté comprendida en el artículo 1.o, deberán convocar preferentemente al personal amparado en la Bolsa de Trabajo creada por esta ley. Los trabajadores convocados están obligados a concurrir, cesando al amparo. Para el caso de que no concurran, salvo causa debidamente justificada, serán excluidos del amparo y de la Bolsa de Trabajo a partir de su negativa a trabajar en la empresa periodística requerida. A los efectos de un nuevo despido o suspensión, el trabajador puede usufructuar nuevamente del amparo de la Bolsa de Trabajo, cuando éste se produzca dentro del plazo máximo de un año establecido en el artículo 6.o.

Artículo 5

Las empresas periodísticas podrán oponerse a aceptar el ingreso en los cuadros de su personal, de aquellos trabajadores que les suministre la Bolsa de Trabajo, debiendo expresar razones debidamente fundadas y estar a lo que el Servicio de Mano de Obra resuelva, una vez oída la Comisión Asesora creada en el artículo 2°.

Artículo 6

Mientras permanezcan en la Bolsa de Trabajo y por un período máximo de un año, a partir de la fecha de la clausura del diario, los beneficiarios de esta ley percibirán, en carácter de seguro de desocupación, el 70 o/o (setenta por ciento) del sueldo o salario de actividad, al que se practicarán las correspondientes aportaciones sociales.

Artículo 7

Los beneficios establecidos por la presente ley no eximen a la empresa "Ya" de la obligación del pago a su personal de los adeudos que haya contraído hasta el día de su clausura.

Artículo 8

Los gastos que devengue el amparo a la Bolsa de Trabajo, así como el subsidio que se les abone a los beneficiarios, serán atendidos por Rentas Generales.

Artículo 9

El beneficio establecido en el artículo 6.o de la presente ley es incompatible con la percepción de todo otro seguro de paro.

Artículo 10

El servicio de Mano de Obra y Empleo resolverá todos los problemas atinentes a la inclusión o exclusión de beneficiarios, pudiendo sus resoluciones ser impugnadas mediante recurso administrativo ante el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 317 de la Constitución de la República.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CARLOS M. FLEITAS

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