Ley Nº 13963 - LEY ORGANICA POLICIAL

Rango Ley
Publicación 1971-05-26
Estado Vigente
Departamento PACHECO ARECO - SANTIAGO DE BRUM CARBAJAL - CARLOS M. FLEITAS - JORGE SAPELLI
Fuente IMPO
artículos 94
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TITULO I - DE LA POLICIA EN GENERAL

CAPITULO I - NATURALEZA JURIDICA, POSICION INSTITUCIONAL Y DIRECCION

INMEDIATA

Artículo 1

La policía es un servicio centralizado de carácter nacional y profesional dependiente del Poder Ejecutivo por Intermedio del Ministerio del Interior.

CAPITULO II - FINALIDADES INSTITUCIONALES. COMETIDOS

Artículo 2

Como policía administrativa le compete el mantenimiento del orden público, y la prevención de los delitos. Entiéndese por orden público, a los efectos de esta ley, el estado de hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y seguridad públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las competencias de las autoridades públicas.

En su carácter de Auxiliar de la Justicia, le corresponde investigar los delitos, reunir sus pruebas y entregar los delincuentes a los Jueces. Asimismo el servicio policial debe protección a los individuos, otorgándoles las garantías necesarias para el libre ejercicio de sus derechos y la guarda de sus intereses, en la forma que sea compatible con los derechos o intereses de los demás.

CAPITULO III - ATRIBUCIONES

Artículo 3

El servicio policial ejercerá permanente actividad de observación y prevención, controlará a los delincuentes, infractores o contraventores cuya prisión efectuará, si correspondiere, para someterlos a las autoridades competentes en los plazos y condiciones legalmente establecidos, acompañando las pruebas o instrumentos del delito; cumplirá las órdenes de libertad emanadas de la autoridad competente y remitirá a las cárceles correspondientes a las personas sometidas a la justicia, o aquellas que deban ser internadas en los citados establecimientos.

Artículo 4

La acción preventiva y represiva de la policía se extenderá a los delitos y faltas establecidos en el libro respectivo del Código Penal y leyes penales especiales, así como las contravenciones administrativas en las que esté dispuesta su intervención.

Artículo 5

El servicio policial debe asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, órdenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia efectiva le está encomendado el contralor; y le corresponde colaborar con las autoridades judiciales y los Gobiernos Departamentales. Para el logro de los fines descriptos, los servicios policiales se emplearán bajo su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados y en igual forma elegirán la oportunidad conveniente para usarlos. A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y cometidos del artículo 2º de la presente ley, el personal policial utilizará las armas, la fuerza física y cualquier otro medio material de coacción, en forma racional, progresiva y proporcional, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance según los casos. El Ministerio del Interior instruirá a dicho personal siguiendo las pautas contenidas en el Código de Conductas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AG/34/169), de 17 de diciembre de 1979.

TITULO II - ESTRUCTURA ORGANICA DE LA JERARQUIA POLICIAL

CAPITULO I - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 6

En su calidad de superior jerárquico de los servicios policiales, al Ministro del Interior corresponde el mando de los mismos por intermedio de los órganos a que se refiere esta ley, pudiendo, cuando lo estime necesario y conveniente, asumirlos directamente.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República, el Subsecretario sucederá en el mando y responsabilidad al Ministro en cualquier circunstancia, correspondiéndole por lo tanto, en forma inmediata después del titular de la Cartera, las atribuciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante, cada Ministro podrá limitar o reglamentar los poderes jurídicos del Subsecretario.

Artículo 8

El Ministerio del Interior podrá por vía de decreto, determinar la creación de organismos de conexión entre los distintos servicios policiales, fijarles a éstos los cometidos y atribuirles los funcionarios en comisión, del Inciso 4 (Ministerio del Interior), que fueren necesarios. (*)

CAPITULO II - JURISDICCION NACIONAL

Artículo 9

La Policía estará integrada por las siguientes reparticiones:

A) Inspección Nacional de Policía. B) Dirección Nacional de Información e Inteligencia. C) Dirección Nacional de Policía Técnica. D) Jefaturas de Policía Departamentales. E) Inspección de Escuelas y Cursos. F) Escuela Nacional de Policía. G) Dirección Nacional de Bomberos. H) Dirección Nacional de Policía Caminera. I) Servicio Policial de Asistencia Médica y Social. J) Intendencia General de Policías. K) Oficina de Explotación de Bienes Rurales. L) Junta Calificadora para Oficiales Superiores. M) Las demás necesarias para su normal desenvolvimiento.

Las reparticiones enunciadas en el presente artículo, constituirán programas presupuestales del Ministerio del Interior entendiéndose por subprogramas las divisiones que, de acuerdo a su especialidad profesional, tengan cada una de ellas, todo lo que se regularizará en las oportunidades presupuestales futuras.

La Dirección Nacional de Información e Inteligencia y la Dirección Nacional de Policía Técnica, sin perjuicio de tener jurisdicción nacional, permanecerán en la órbita de la Jefatura de Policía de Montevideo, mientras el Poder Ejecutivo no estime que existan las condiciones apropiadas para adquirir la estructura de servicios nacionales.

Sección I - Inspección Nacional de Policía

Artículo 10

(*)

Artículo 11

(*)

Artículo 12

(*)

Artículo 13

(*)

Sección II - Dirección Nacional de Información e Inteligencia

Artículo 14

Será ejercida por un funcionario de confianza del Ministro del Interior, de quien dependerá directamente, determinándose por la reglamentación respectiva su organización y cometidos.

Sección III - Dirección Nacional de Policía Técnica

Artículo 15

La reglamentación organizará la Dirección Nacional de Policía Técnica, estableciendo sus cometidos y la coordinación necesaria con los demás servicios de todo el país.

Sección IV - Jefaturas de Policía Departamentales

Artículo 16

En cada Departamento de la República habrá un Jefe de Policía de acuerdo a lo que establece el artículo 173 de la Constitución de la República. Todos los demás cargos policiales de las Jefaturas de Policía Departamentales y de las Reparticiones a que se refiere el artículo 9.o se considerarán estrictamente profesionales y, en consecuencia, serán ejercidos por funcionarios policiales de carrera, conforme a lo establecido en la presente ley o que hubieren ascendido de acuerdo con el régimen anteriormente en vigor a la fecha de vigencia de ésta.(*)

Artículo 17

Las Jefaturas de Policía del Interior estarán integradas por:

a)

El Jefe y Subjefe de Policía;

b)

Secretaría General;

c)

Direcciones de Seguridad e Investigaciones;

d)

Junta Calificadora Departamental. Personal subalterno;

e)

Dirección de Administración;

f)

Aquellas otras dependencias necesarias para su normal funcionamiento.

Artículo 18

La Jefatura de Policía de Montevideo estará integrada por los siguientes subprogramas:

Subprograma 1. Con las siguientes dependencias:

a)

El Jefe y Subjefe de Policía;

b)

Dirección de Secretaría General;

c)

Asesoría Letrada;

d)

Oficina de Informaciones Sumarias;

e)

Dirección de Personal;

f)

Junta Calificadora Departamental de Personal Subalterno.

Subprograma 2. La Dirección General de Coordinación Ejecutiva con las siguientes dependencias:

a)

Direcciones de Seguridad, Investigaciones y Grupos de Apoyo;

b)

Dirección de la Guardia Republicana;

c)

Dirección de la Guardia Metropolitana.

Subprograma 3. La Dirección General de Coordinación Administrativa con las siguientes dependencias:

a)

Dirección de Administración;

b)

Dirección de Asuntos Judiciales;

c)

Dirección de Contabilidad;

d)

Dirección de Tesorería;

e)

Dirección de Identificación Civil.

Además, aquellas dependencias que se crearen para el normal funcionamiento del programa.

(*)

Sección V - Inspección de Escuelas y Cursos

Artículo 19

Será cometido de la Inspección de Escuelas y Cursos, asegurar la unidad de doctrina docente entre los Institutos de Enseñanza Policial. Habrá un Inspector de Escuelas y Cursos designado por el Poder Ejecutivo, debiendo ser seleccionado del cuadro de Oficiales Superiores de la Policía.

Sección VI - Escuela Nacional de Policía

Artículo 20

La Escuela Nacional de Policía tendrá como cometidos:

a)

Formación, capacitación y perfeccionamiento de los Oficiales

Policiales de toda la República, mediante los cursos de pasaje de grado;

b)

La preparación de los aspirantes a ingreso cualquiera fuere el

destino asignado, salvo lo previsto en el artículo 22;

c)

Los cursos de pasaje de grado para el personal subalterno con el

fin de formar, en sus distintos grados en todo el país, al personal de esa categoría;

d)

La capacitación de los Oficiales Superiores de Policía, como se

establece en el artículo 21 de la presente ley.

Artículo 21

Bajo la supervisión de la Escuela Nacional de Policía, funcionará en Montevideo, una Escuela Policial de Estudios Superiores, cuyo cometido será capacitar a los Oficiales Superiores de Policía para el desempeño de los cargos especializados, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Artículo 22

Bajo la supervisión de la Escuela Nacional de Policía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, en todas las Jefaturas funcionarán Centros de Formación -Profesional denominados "Escuelas de Policía Departamentales" con el cometido de instruir al personal que ingrese en el último grado del escalafón.

También bajo la supervisión del mismo Organismo docente, funcionarán en la Dirección Nacional de Bomberos los cursos de Escuela Policial de Estudios Superiores y de Pasaje de Grado para Jefes y Oficiales de esa Dirección y de formación profesional y pasaje de grado para su personal subalterno. Estos cursos se desarrollarán en base a los programas existentes, mientras el Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación de la presente ley, no dicte los programas correspondientes a propuesta de la Escuela Nacional de Policía.

Sección VII - Dirección Nacional de Bomberos

Artículo 23

La Dirección Nacional de Bomberos es un Organismo Técnico Profesional con competencia de policía de fuego en todo el territorio nacional con las siguientes funciones:

a)

Asumir la dirección de las operaciones necesarias para enfrentar

siniestros;

b)

La adopción de medidas de carácter preventivas para evitar incendios y

su propagación;

c)

La intervención en todo evento que haga necesario extinguir un

incendio y en aquellos accidentes, cualquiera sea su naturaleza, que aparejen un peligro inmediato para vidas y bienes;

d)

La colaboración con otros órganos públicos, dentro de la esfera

de la competencia de éstos, para evitar, eliminar o suprimir siniestros de toda índole en la etapa del peligro inicial;

e)

La colaboración a requerimiento policial o judicial en aquellas

tareas que impliquen empleo de personal y material especializado;

f)

Organizar, instruir y preparar todo elemento estatal o civil con

misión de servicio público de bomberos que pudiera crearse y dirigir su empleo;

g)

La divulgación, enseñanza o asesoramiento sobre normas preventivas de

incendio;

h)

Prestar los servicios previstos en el artículo 193 de la ley N.o

12.376, de 31 de enero de 1957, en lo atinente, al servicio de bomberos efectuándose las contrataciones y designaciones de funcionarios que actuarán bajo la Dirección Nacional de Bomberos;

i)

Por disposición superior, cuando circunstancias excepcionales le

requieran, colaborar con la fuerza pública en el mantenimiento del orden.

La Dirección Nacional de Bomberos comprende:

a)

El Cuerpo Central de Bomberos;

b)

Zonas;

c)

Destacamentos.

Sección VIII - Dirección Nacional de la Policía Caminera

Artículo 24

Comprende a la Dirección Nacional de Policía Caminera, sistematizar, contralorear y vigilar el tránsito en la red vial, sin perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en su carácter de cuerpo de policía activa. A tales efectos tendrá jurisdicción nacional.

Estará constituida por el personal, medios y estructura actual y los que se les asignaren en el futuro.

Sección IX - Servicio Policial de Asistencia Médica y Social

Artículo 25

Corresponde al Servicio Policial de Asistencia Médica y Social el tratamiento de enfermedades del personal policial en actividad y en retiro, a sus familiares y pensionistas, de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.

Además le corresponde el contralor sanitario de la certificación de licencias por enfermedad para el personal en actividad.

Sección X - Intendencia General de Policías

Artículo 26

La Intendencia General de Policías tiene a su cargo:

a)

Operaciones relativas a compras, contrataciones y suministros de

equipos, de vestuario y víveres.

b)

Inventarios de bienes y útiles de las dependencias policiales de

todo el país.

Artículo 27

Se mantendrá su organización actual, salvo las modificaciones de orden estructural que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.

Sección XI - Oficina de Explotación de Bienes Rurales

Artículo 28

La Oficina de Explotación de Bienes Rurales tendrá a su cargo la dirección, planificación y administración de los mismos con fines de abastecimiento de las reparticiones policiales y establecimientos carcelarios dependientes de las Jefaturas de Policía departamentales.

Artículo 29

Con la supervisión de la Oficina de Explotación de Bienes Rurales y bajo la dirección de las Jefaturas de Policía, funcionarán en cada departamento chacras policiales, con los mismos cometidos expresados en el artículo anterior y de acuerdo a la organización que le fije la reglamentación de la presente ley.

Sección XII - Junta Calificadora para Oficiales Superiores

Artículo 30

Tiene por cometidos los que surgen de su propia denominación.

Su integración y atribuciones son las que están fijadas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de la presente ley.

CAPITULO III - JURISDICCION DEPARTAMENTAL

Sección I - Jefaturas de Policías del Interior

Artículo 31

Su integración será la que establece el artículo 17 de la presente ley.

Sección II - Jefatura de Policía de Montevideo

Artículo 32

Su integración se regirá por lo establecido en el artículo 18 de la presente ley.

TITULO III - DEL PERSONAL POLICIAL Y SU ESTATUTO

CAPITULO I - DEL ESTADO POLICIAL

Artículo 33

El Estado Policial es la situación creada por el conjunto de obligaciones, deberes, derechos y garantías que las leyes, decretos y demás disposiciones vigentes establecen para todos los funcionarios policiales.

Sección I - Obligaciones del Estado Policial

Artículo 34

Son las obligaciones del Estado Policial para el personal en actividad:

a)

Defender contra las vías de hecho, la libertad, la vida y la

propiedad de todas las personas

b)

El mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad,

la prevención y represión del delito;

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