Ley Nº 13985 - PRESTAMOS A EMPLEADOS PRIVADOS. REGUSCI Y VOULMINOT INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA

Rango Ley
Publicación 1971-07-13
Estado Vigente
Departamento PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CARLOS M. FLEITAS
Fuente IMPO
artículos 8
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ANONIMA

Artículo 1

Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar un préstamo de hasta cuarenta jornales a los trabajadores de la empresa Regusci y Voulminot, Ingenieros S. A. Están comprendidos en las facilidades enunciadas todos los trabajadores que figuran incorporados a las planillas de la empresa al 14 de abril de 1971.

Artículo 2

El Ministerio de Economía y Finanzas entregará al Consejo Central de Asignaciones Familiares la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos) a efectos de que dicho Organismo pueda hacer efectivo el préstamo a que se refiere el artículo 1.o. La suma indicada será como entrega a cuenta de lo que el Ministerio de Economía y Finanzas adeuda al Consejo Central de Asignaciones Familiares por concepto de impuesto al patrimonio correspondiente al Ejercicio 1967.

Artículo 3

El Consejo Central de Asignaciones Familiares bajo ningún concepto, ni aún en carácter de adelanto, podrá hacer efectivo el préstamo a que se refiere el artículo l.o, sin que previamente el Ministerio de Economía y Finanzas le entregue efectivamente la cantidad indicada en el artículo 2.o. Este préstamo se hará efectivo dentro del plazo de diez días, a contar de la entrega a dicho Consejo Central por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, de la suma indicada.

Artículo 4

Este préstamo será realizado por intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares N.o 31 y tendrá carácter solidario entre los trabajadores que usen de este beneficio. La responsabilidad solidaria se hará efectiva en proporción a los montos de los respectivos préstamos.

Artículo 5

El préstamo será reintegrado por cada trabajador a razón de un jornal mensual en forma consecutiva; este reintegro lo efectuará en la Caja de Asignaciones Familiares N.o 31, inmediatamente de efectuado el primer cobro de sueldos o jornales. En caso de que no vertieren los importes correspondientes al préstamo a que hace referencia la presente ley, serán aplicables las disposiciones vigentes para las deudas a favor del Estado.

Artículo 6

Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los trabajadores que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a la jubilación o cambien de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado las cuotas de amortización que les correspondan serán retenidas por el Banco de Previsión Social o por su nuevo empleador y vertidas a la Caja de Asignaciones Familiares N.o 31.

Artículo 7

Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles del procedimiento establecido por la ley N.o 10.644, de 4 de setiembre de 1945 y su modificativa N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada y sus concordantes y multa equivalente a la cantidad no vertida que aplicará el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CARLOS M. FLEITAS

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