Ley Nº 14000 - VIAJANTES Y VENDEDORES DE PLAZA. DERECHO LABORAL
Artículo 1
Los viajantes y vendedores de plaza a que se refiere la ley N.o 12.156 de 22 de octubre de 1954, son empleados, y como tales, están comprendidos en la legislación del trabajo y leyes de previsión social.
Artículo 2
La persona que represente al principal en un solo acto de comercio no será considerada viajante ni vendedor de plaza, sino mandatario. Se entenderá que es corredor (Libro I, Título III, Capítulo I del Código de Comercio) la persona que, haciendo de intermediario en una operación comercial no representa a ninguna de las partes ni tiene con ellas compromiso o trato comercial habitual.
Artículo 3
Los contratos que celebren los viajantes o vendedores de plaza, pueden contener la prohibición de vender determinados productos o artículos o de representar a otros establecimientos que el del contratante, pero tal prohibición será válida únicamente durante la vigencia del contrato.
Artículo 4
Salvo el caso de dolo o culpa grave del viajante o del vendedor de plaza, ni éste ni aquél, serán responsables de la insolvencia del cliente.
Artículo 5
En caso de despido, los viajantes y vendedores de plaza que hubieran mantenido o contribuído a aumentar el volumen de los negocios de la empresa, tendrán derecho a recibir una indemnización por clientela cuyo monto será equivalente al 25 o/o (veinticinco por ciento) de la indemnización que les corresponde por despido. Ambas indemnizaciones las pierde el empleado que hubiere sido despedido por notoria mala conducta.
Los viajantes y vendedores de plaza que con más de cinco años de antigüedad en el establecimiento se retiren por su voluntad, tendrán igualmente derecho a la indemnización de clientela la cual se calculará considerando al empleado que se retira como si hubiera sido despedido.
Artículo 6
Si debido a las particularidades del contrato, el empleador considerase que no son empleados suyos la o las personas que utiliza en tareas iguales o semejantes a las del vendedor de plaza o viajante, deberá plantear su pretensión a la Comisión instituida de acuerdo con el
artículo 3.o de la ley N.o 12.156, de 22 de octubre de 1954.
Igualmente la persona a quien el empleador le niegue el carácter de viajante o vendedor de plaza, podrá pedir a dicha Comisión que se pronuncie sobre su condición jurídica. Las organizaciones profesionales podrán también solicitar tales pronunciamientos, cuando el interesado no quiera hacerlo personalmente. En tales casos, la Comisión aludida será integrada por un Abogado designado por el Poder Ejecutivo, un Profesor titular de Derecho Laboral y otro de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, designados ambos por dicha Facultad. Una vez nombrados, durarán tres años en sus funciones y entenderán en todos los casos sometidos a la Comisión durante el período de su mandato.(*) La Comisión deberá oír a las partes interesadas y solicitarles informaciones o pruebas, pero el pronunciamiento de la Comisión no obligará a los jueces. La omisión de pedir el pronunciamiento constituirá una presunción en perjuicio del empleador.
Artículo 7
Las infracciones a la ley N.o 12.156, de 22 de octubre de 1954, y a la presente, serán penadas con aplicación de multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos), que en cada caso, graduará el órgano de aplicación según la importancia de la falta. Los montos mínimos y máximos a que se refiere el inciso anterior serán actualizados a partir del 1.o de julio de 1969 y anualmente, según el índice de costo de vida que arrojen las estadísticas oficiales para el período anual anterior. El Poder Ejecutivo al realizar esta actualización redondeará las cifras resultantes en la centena inmediata anterior.
Artículo 8
Decláranse de orden público todas las disposiciones de la ley N.o 12.156, de 22 de octubre de 1954 y de esta ley, siendo nula toda renuncia a sus beneficios hecha por el viajante o vendedor de plaza. Las acciones emergentes de dicha ley y de ésta, prescriben a los cuatro años.
Artículo 9
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
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