Ley Nº 14008 - REGIMEN DE TRABAJO PARA PERSONAL OBRERO. GRUPO 24. INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES
Artículo 1
El personal obrero de las Empresas de la Industria del Vestido y Afines, comprendido en el Grupo 24 de la clasificación de los Consejos de Salarios de 26 de 1962, trabajará con un régimen de horario continuo obligatorio. Las empresas concederán un descanso de media hora en la mitad de la jornada, computable como trabajo efectivo. La iniciación de la jornada de trabajo para dicho personal, para el primero o único turno, deberá establecerse entre las seis y las ocho horas a. m. Por convenio entre: la mayoría del personal obrero y la Empresa, podrá modificarse la hora de iniciación de la jornada. Dichos convenios no podrán pactarse por plazos mayores de un año y deberán ser registrados en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Para el resto del personal, las empresas establecerán los horarios y regímenes de trabajo, dentro de las disposiciones vigentes, pudiendo asimismo incluirlos en el régimen de horario continuo.
Artículo 2
Además del régimen de seis días semanales de trabajo (lunes a sábado) en jornadas de 8 horas, las empresas podrán establecer el régimen de Semana Inglesa, o el régimen de lunes a viernes para su personal. A los efectos de completar 48 horas semanales de trabajo, podrán extender, en el régimen de Semana Inglesa, 48 minutos las jornadas de lunes a viernes, trabajandose únicamente las 4 primeras horas del día sábado. Cuando se deseare eliminar totalmente el trabajo en los días sábados, la extensión será de 96 minutos en las jornadas de los días lunes a viernes.
Se abonarán y computarán a todos los efectos laborales, seis jornadas de trabajo en la semana completada por el obrero.
Artículo 3
Los menores entre los 16 y 18 años de edad, podrán cumplir en esta industria, jornadas completas de trabajo, con la previa autorización de: su padre o madre o tutor o encargado y del Consejo del Niño.
Artículo 4
Las empresas que contravengan la presente ley, serán sancionadas conforme a lo preceptuado por la Ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967 (artículo 488 y 489) siguiéndose para ello el procedimiento establecido en el artículo 5.o de la Ley N.o 12.030, de 27 de noviembre de 1953.
A la tercera infracción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, apreciará la entidad de la misma, pudiendo decretar el cierre temporario de la empresa.
Artículo 5
Deróganse las leyes anteriores en todo lo que se opongan a la presente.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
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