Ley Nº 14010 - PRESTAMOS SOCIALES OTORGADOS POR LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA DEL INTERIOR
DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA DEL INTERIOR
Artículo 1
A partir del 1.o de julio de 1971 los montos de los beneficios correspondientes al Seguro de Paro que sirven la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (creada por ley N.o 10.562 de 12 de diciembre de 1944) y su similar del Interior (instituída por ley N.o 13.552, de 26 de octubre de 1966), en cuanto corresponda, serán fijados en los siguientes topes mensuales:
Titulares categoría "A", $ 15.000.00. Titulares categoría "D", $ 13.500.00. Titulares acarreadores y recibidores de ganado (incluyendo manutención del caballo), $ 18.000.00. Suplentes acarreadores y recibidores de ganado (incluyendo manutención del caballo $ 15.000.00. Titulares de tablado de suinos, $ 14.500.00. Suplentes de tablada de suinos, $ 12.300.00.
Extiéndese el beneficio de la manutención del caballo a los acarreadores pertenecientes al Frigorífico Anglo (Fray Bentos). Los adelantos de aumento otorgados por resolución de las respectivas Cajas de Compensaciones no podrán ser descontados de los montos fijados por la presente ley.
Artículo 2
Suspéndese por diez días a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, la clausura de los Registros de la Bolsa de la Industria Frigorífica (ley número 10.562, de 12 de diciembre de 1944) dispuesta por la ley N.o 12.493, de 16 de enero de 1958, sus modificativas y concordantes. Esta disposición regirá únicamente para los obreros, con categoría de especializados, ingresados en los frigoríficos respectivos a partir del 1.o de enero de 1965 y hasta el 31 de julio de 1968, que hayan acumulado las jornadas de trabajo que marca la legislación en la materia. Asimismo regirá para el personal que actúe con carácter de changador en el acarreo de ganado de la Tablada Nacional y que haya computado las jornadas establecidas por los mecanismos legales vigentes, así como los obreros contratados en la Planta Casablanca del Frigorífico Nacional al 30 de diciembre de 1965.
Artículo 3
Los recursos para atender la erogación resultante del artículo 1.o serán tomados de la recaudación prevista por el artículo 3.o de la ley N.o 13.837, de 7 de enero de 1970, y de los fondos de las respectivas Cajas.
Artículo 4
Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a entregar a las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica de Montevideo y del Interior hasta la suma de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) mensuales, por un período de doce meses a partir del 1.o de julio de 1971 y por los montos que para cada Caja autorice la Comisión Especial Instituída por el artículo 9.o de la ley N.o 13.837, de 7 de enero de 1970. La suma acordada será descontada por el Banco de la República Oriental del Uruguay del pago que realicen carniceros y mataderistas del Interior, deudores del impuesto fijado por el artículo 3.o de la ley N.o 13.837, de 7 de enero de 1970, por concepto de ganados comercializados desde el 23 de enero de 1970 al 30 de junio de 1971.
Artículo 5
Declarase que el impuesto establecido por el artículo 3.o de la ley N.o 13.837, de 7 de enero de 1970 y concordantes, grava también la comercialización del ganado equino que se destina a la faena para la exportación.
Artículo 6
Las Intendencias Municipales y, en su caso las Juntas Locales, no autorizarán ni renovarán permisos de faena de ganado bovino, ovino o porcino para el abasto o industrialización, sin la previa presentación del certificado otorgado, por las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Leyes N.os 10.562 y 13.552), según corresponda, que acredite que la firma peticionante está registrada en alguno de dichos Organismos y se encuentra al día en el pago de obligaciones de dicho servicios o de las cuotas correspondientes a la consolidación de adeudos. Facúltase a las referidas Cajas a retener de las cuentas bancarias de las empresas el importe de los montos adeudados a dichos Institutos cuando se comprobare que las Intendencias o Juntas autorizaron o renovaron permisos sin la correspondiente habilitación. A estos efectos sólo bastará la simple comunicación de la Caja respectiva al Banco, el que pondrá de inmediato a la orden del Organismo las sumas retenidas.
Artículo 7
Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de compra-venta de negocios de carniceria o de fábricas de productos porcinos, que hayan tenido o tengan permiso de faena de ganado bovino, ovino o porcino, sin la presentación del certificado a que alude el artículo anterior, debiendo dejar la correspondiente constancia en la escritura pública. En los casos en que el comerciante vendedor mantenga algún saldo deudor con la Caja de Compensaciones respectiva, ésta no le otorgará el certificado a menos que abono totalmente dicho saldo o constituya garantía real por los adeudos. El no cumplimiento de lo precedentemente dispuesto determinará la responsabilidad solidaria del escribano por la deuda que pudiere existir.
Artículo 8
Las empresas frigoríficas afiliadas a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior (Ley N.o 13.552) están obligadas a exigir a las empresas de estibaje y carga y descarga, a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 13.912, de 23 de noviembre de 1970, el certificado de afiliación de éstas a la Caja y el comprobante mensual de estar al día en el pago de las obligaciones de dichas empresas que utilizan con el referido organismo.
Artículo 9
Aquellas empresas que no observen lo dispuesto en el artículo anterior se considerarán infractoras y serán sancionadas con multa, por la primera vez, de pesos 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos), duplicándose por cada reincidencia. Se entenderá por reincidencia aquella infracción que se produzca dentro de los 2 (dos) años inmediatos siguientes a la sancionada en primer término.
Artículo 10
Extiéndese a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior (Ley N.o 13.552) lo dispuesto por el
artículo 7.o de la ley número 13.312, de 17 de diciembre de 1964.
Artículo 11
Comuníquese etc.
PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CARLOS M. FLEITAS
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