Ley Nº 14012 - CREACION DE RECURSOS PARA GASTOS DE REALIZACION DE ACTO ELECTORAL

Rango Ley
Publicación 1971-09-08
Estado Vigente
Departamento PACHECO ARECO - JUAN ALBERTO BUCCINO CLERICO
Fuente IMPO
artículos 9
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Artículo 1

Elévase en $ 1.200:000.000.00 (un mil doscientos millones de pesos), el monto de la Deuda Pública autorizado a caucionar por el Poder Ejecutivo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1.o y 3.o de la ley número 13.350, de 4 de agosto de 1965. El monto precedentemente citado no afectará el crédito establecido en el artículo 255 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 2

(*)

Artículo 3

Los fondos provenientes de la ampliación de la caución de títulos de Deuda Pública autorizada por el artículo 1.o de esta ley, serán vertidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay en el Fondo a que se refiere el articulo 1.o de la ley N.o 12.145, de 19 de octubre de 1954. Dicho Fondo será administrado por la Corte Electoral en la forma que se, establece en los artículos siguientes.

Artículo 4

La distribución de estos fondos será realizada en proporción al número de votos obtenidos en la elección del 28 de noviembre de 1971 por las listas de candidatos a Senadores.

Artículo 5

Realizada la distribución establecida por el artículo anterior, el 40 o/o (cuarenta por ciento) de los fondos respectivos será entregado directamente por la Corte Electoral a las autoridades nacionales de los partidos o grupos que hubieren prestigiado las correspondientes listas, y el 60 o/o (sesenta por ciento) restante por intermedio de las Juntas Electorales, a las autoridades que hubieren registrado las hojas de votación. Las autoridades nacionales de los partidos políticos que hayan registrado hojas de votación con una sola lista de candidatos a Representantes Nacionales para cada circunscripción departamental, cobrarán el 100 o/o (cien por ciento) de los Fondos que les correspondieren de acuerdo con la presente ley. La entrega del 75 o/o (setenta y cinco por ciento) de los Fondos se efectuará dentro de los primeros treinta días de, realizado el escrutinio primario, haciéndose efectivo el complemento antes de los treinta días siguientes al escrutinio definitivo.

Artículo 6

Las autoridades de los partidos o grupos que prestigien listas de Senadores comunicarán a la Corte Electoral dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley la persona o personas encargadas de hacer efectivos los créditos que correspondieren. Igual comunicación se realizará con relación al porcentaje que se liquidará por intermedio de las Juntas Electorales, en el momento de procederse al registro de las hojas de votación. La falta de cumplimiento de estos requisitos se entenderá como renuncia a esta contribución.

Artículo 7

Los créditos de los partidos, grupos políticos o autoridades que hubieran registrado hojas de votación en los departamentos, a que se refiere esta ley, pueden ser afectados. Las personas encargadas de recibir los fondos de acuerdo a lo que se establece en el artículo anterior deberán comunicar a la Corte Electoral la cesión de derechos sobre los fondos a percibir.

Artículo 8

En la liquidación establecida en los artículos precedentes por concepto de gastos electorales, no se deducirá el costo del papel que suministrará el organismo estatal que corresponda, hasta un máximo de cincuenta mil kilos, a las autoridades nacionales de los partidos o grupos políticos intervinientes en el acto eleccionario del 28 de noviembre, de 1971.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JUAN ALBERTO BUCCINO CLERICO

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