Ley Nº 14042 - OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO. EFCSA
Artículo 1
Los trabajadores mensuales despedidos de EFCSA el 15 de noviembre de 1969, no comprendidos en el régimen de la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, complementarias y concordantes, sin derecho a jubilación, recibirán hasta su reingreso a la industria frigorífica, un subsidio de desocupación cuyo monto se determinará en la misma forma que las compensaciones y los beneficios sociales que se pagan de acuerdo con las leyes precitadas.
Artículo 2
Los trabajadores mensuales despedidos con derecho a jubilación, recibirán también el subsidio a que se refiere el artículo anterior, durante el período que dura el trámite de su jubilación. Las Cajas de Jubilaciones reintegrarán a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica los importes que se hayan acumulado a favor del jubilado. En caso de que el monto acumulado exceda a las compensaciones servidas, dicho excedente se entregará al interesado. Estos trabajadores podrán optar por el régimen que determine el artículo 1.o.
Artículo 3
La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica formará, en el siguiente orden de precedencia un Registro:
A) Con los despedidos que Indica el artículo 1.o; B) Con los del artículo 2.o que aún no se hubieran jubilado; y C) Con los que se hubieran jubilado por el cese forzoso en EFCSA a que alude la presente ley, sin haber alcanzado el cómputo jubilatorio vigente.
Artículo 4
El Frigorífico EFCSA, o cualquier otra firma instalada o a instalarse en el país para la industrialización de carnes, no podrá contratar personal nuevo para las mismas tareas que desempeñaban los despedidos, u otras para las cuales estén habilitados, con la excepción de los siguientes cargos: Administradores, Subadministradores, Gerentes, Subgerentes, Jefes de Personal y Asesores Técnicos. En caso de necesitar personal, deberán concurrir al Registro que se crea y asegurarles, como mínimo, las mismas condiciones que tenían al ser despedidos. Si así no lo hicieran, la Caja de Compensaciones aplicará a la empresa una multa equivalente a doce meses de sueldo del despedido.
Artículo 5
Los trabajadores incluídos en el Registro creado por el artículo 3.o de esta ley, estarán sometidos a las mismas obligaciones y sanciones que rijan para los amparados por la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, sus complementarias y concordantes.
Artículo 6
Los subsidios creados por esta ley serán pagados a partir de la fecha de promulgación de la ley por la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, pudiendo afectar a dichos fines los recursos votados para el pago a los obreros amparados por la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.