Ley Nº 14047 - REGULACION DE LA ABSORCION DEL PERSONAL CESANTE POR LA BANCA PRIVADA

Rango Ley
Publicación 1971-11-19
Estado Vigente
Departamento PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
Fuente IMPO
artículos 9
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Dispónese la absorción por la Banca Privada del personal bancario privado declarado cesante según resolución de la Asociación de Bancos del Uruguay con fecha, de 22 de julio de 1969.

Artículo 2

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.o se nombrará una Comisión Integrada por un Delegado de la Asociación de Bancos del Uruguay, otro de la Asociación de Bancarios del Uruguay y por un tercero designado por la Caja de Jubilaciones Bancarias, que deberá constituirse en un plazo de hasta 15 días a partir de la promulgación de esta ley y que funcionará de acuerdo a las siguientes normas:

a)

Dispondrá de un plazo de hasta treinta días a partir de su

constitución, para proceder a la distribución del personal, correspondiendo a cada institución bancaria absorber un número igual de empleados, al que declaró cesante el 22 de julio de 1969,

disposición que regirá para las instituciones que posteriormente

a esa fecha se hubieran fusionado en una, correspondiendo a esta última, reponer igual número de empleados que la suma de los declarados cesantes por cada una de las fusionadas;

b)

Queda facultada a dar distintos destinos a los que originalmente

tenían los funcionarios destituídos, en cuanto se refiere a la institución que declaró su cesantía, manteniendo los nuevos destinos en la localidad en que residían a la fecha de destitución;

c)

La Comisión dentro del plazo acordado en el inciso a), deberá

confeccionar una lista de la distribución del personal y comunicársela a cada institución bancaria, que a su vez dispondrá de un plazo máximo de diez días de emitida dicha comunicación para reintegrar al personal que le corresponda. Simultáneamente la Comisión notificará al personali de los nuevos destinos y del plazo que disponen para su absorción.

Artículo 3

Si no existiera acuerdo de los miembros de la Comisión para distribuir al personal o no hubiera pronunciamiento en cuanto a los cometidos asignados a dicha Comisión por el artículo 2.o, vencidos los sesenta días desde la promulgación de esta ley, el personal destituído será absorbido por las instituciones bancarias a las que pertenecían.

Artículo 4

El personal bancario amparado por esta ley, a los efectos de acogerse a sus beneficios, dispondrá de un plazo de treinta días a partir de su promulgación, para presentarse ante la Comisión designada por el artículo 2.o, y de un plazo de sesenta días de promulgada ésta, para presentarse a las instituciones bancarias a las que pertenecían de, acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3.o de la presente ley.

Artículo 5

Los funcionarios que no admitan el ingreso a una institución determinada o no se presenten dentro de los plazos previstos en el

artículo 2.o , inciso c) y en el artículo 4.o, salvo causa debidamente

justificada, quedarán excluídos de los beneficios de esta ley, y de los que otorga la ley número 13.786, sus modificativas y concordantes.

Artículo 6

El personal absorbido mantendrá su antigüedad, categoría y grado que tenía al ser declarado cesante el 22 de julio de 1969 y sus sueldos serán iguales a los correspondientes, como si hubiera permanecido en actividad hasta el momento de su reintegro, a partir del cual, dejarán de percibir los beneficios de la ley N.o 13.786 y de los que se otorgaren por sus modificativas y concordantes.

Artículo 7

Los funcionarios absorbidos simultáneamente a su reintegro deberán desistir de los juicios que se encuentren en trámite como consecuencia de su cesantía.

Artículo 8

Los funcionarios amparados en los beneficios de esta ley, que actualmente se encuentren jubilados, como consecuencia de su despido, podrán optar por el reintegro a la actividad de acuerdo a lo que establecen las disposiciones de esta ley.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI

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