Ley Nº 14050 - LEY ORGANICA POLICIAL

Rango Ley
Publicación 1972-01-18
Estado Vigente
Departamento PACHECO ARECO - Brigadier DANILO E. SENA
Fuente IMPO
artículos 8
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Artículo 1

(*)

Artículo 2

El retiro obligatorio por razón de edad, impuesto por el último inciso del artículo 64, no regirá para los cargos de Subescalafón c) del

artículo 45.

Artículo 3

Cuando de mandato de esta ley, se produzca el retiro obligatorio, el funcionario policial continuará percibiendo, con cargo a Rentas Generales, el 80% (ochenta por ciento) del sueldo y demás complementos que tenía asignados mientras se hallaba en actividad. Iniciado el pago del haber de retiro, el Banco de Previsión Social integrará a Rentas Generales el importe de los haberes devengados desde que se produjo la desvinculación del funcionario, sin perjuicio de efectuar la reliquidación que corresponda de dichos haberes.

No obstante generar vacante por la desvinculación producida, el funcionario continuará revistando en el programa respectivo al solo efecto de la percepción de su haber de retiro hasta tanto el Banco no inicie el pago de éste. Recibirán el mismo tratamiento a que se refieren los incisos anteriores, aquellos funcionarios policiales que se acojan voluntariamente al retiro, si contaran para ello con más de treinta años de servicios policiales.

Artículo 4

Deróganse los artículos 10, 11, 12, 13, 18, inciso final, 45 inciso final y 92 de la Ley N.o 13.963, de 22 de mayo de 1971 y las respectivas concordancias.

Disposiciones Transitorias

Artículo 5

El retiro obligatorio por razón de edad, sólo regirá para los funcionarios de los Subescalafones a), b), d) y e) del artículo 45, cuando tuvieren 25 años de servicios computados, incluyendo en éstos los no policiales reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 3.o de la ley N.o 13.793, de 24 de noviembre de 1969, llenaren los requisitos establecidos en la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, o alcanzaren 60 años cumplidos de edad.

Artículo 6

El Poder Ejecutivo, dentro de los primeros cuatro años de vigencia de esta ley, por razones de servicio público y por resolución fundada en cada caso, podrá mantener en su cargo a funcionarios que se encuentren comprendidos en las causales de retiro establecidas en la presente ley.

Artículo 7

Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar las disposiciones de la presente ley en el texto de la ley N.o 13.963, de 22 de mayo de 1971, estableciendo la numeración correlativa de su articulado que corresponda, respetando su estructura.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - Brigadier DANILO E. SENA

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