Ley Nº 14054 - PRESTAMOS A EMPLEADOS PRIVADOS. ESTIBADORES DEL PUERTO DE MONTEVIDEO DE ULTRAMAR. SAEDU
Artículo 1
Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar un préstamo de $ 75.000.00 (setenta y cinco mil pesos), a cada uno de los estibadores del Puerto de Montevideo de Ultramar (SAEDU).
Se incluye en este préstamo a los integrantes del Registro B de la Estiba y los marineros lanchoneros del Puerto de Montevideo.
Artículo 2
El Ministerio de Economía y Finanzas entregará al Consejo Central de Asignaciones Familiares la suma de $ 48:750.000.00 (cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta mil pesos), a efectos de que dicho Organismo pueda hacer efectivo el préstamo a que se refiere el artículo 1°.
La suma indicada será como entrega a cuenta de lo que el Ministerio de Economía y Finanzas adeuda al Consejo Central de Asignaciones Familiares, por concepto del impuesto al patrimonio correspondiente al Ejercicio 1967.
Artículo 3
Este préstamo será realizado por intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares N° 18, dentro del plazo de diez días a contar de la entrega al Consejo Central de Asignaciones Familiares por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, de la suma indicada.
Artículo 4
El préstamo será reintegrado por cada trabajador, en forma individual, a razón de un jornal mensual en forma consecutiva; este reintegro lo efectuará en la Caja de Asignaciones Familiares N° 18, inmediatamente de efectuado el primer cobro de sueldos o jornales.
En caso de que no vertieren los importes correspondientes al préstamo a que hace referencia la presente ley, serán aplicables las disposiciones vigentes para las deudas a favor del Estado.
Artículo 5
Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los trabajadores que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a la jubilación o cambien de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización que les correspondan serán retenidas por el Banco de Previsión Social o por su nuevo empleador y vertidas a la Caja de Asignaciones Familiares N° 18.
Artículo 6
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE), queda comprendida en el procedimiento dispuesto por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945 y su modificativa N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada y sus concordantes y multa equivalente a la cantidad no vertida que aplicará el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CARLOS M. FLEITAS
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