Ley Nº 14057 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1970

Rango Ley
Publicación 1972-02-09
Estado Vigente
Departamento PACHECO ARECO - CARLOS M FLEITAS - Brigadier DANILO E SENA - JOSE A MORA OTERO - FEDERICO GARCIA CAPURRO - WALTER PINTOS RISSO - WALTER RAVENNA - HECTOR VIANA MARTORELL - JUAN PEDRO AMESTOY - JULIO C AMORIN LARRAÑAGA
Fuente IMPO
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DEFICIT Y SU FINANCIACION

Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1970.

Artículo 2

Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional correspondiente al Ejercicio 1970 en la suma de pesos 9.366:679.078 (nueve mil trescientos sesenta y seis millones seiscientos setenta y nueve mil setenta y ocho pesos).

Artículo 3

Fíjanse los déficit a financiar por el Ejercicio 1970 de los Organismos que se indican en las siguientes cantidades: Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) $ 109:540.661.00 (ciento nueve millones quinientos cuarenta mil seiscientos sesenta y un pesos); PLUNA, pesos 370:000.000.00 (trescientos setenta millones de pesos); Banco Hipotecario del Uruguay $ 891.788.000.00 (ochocientos noventa y un millones setecientos ochenta y ocho mil pesos); INVE, $ 126:013.448.00 (ciento veintiséis millones trece mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos), y SOYP $ 23:439.619.00 (veintitrés millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos).

Artículo 4

Fíjase en $ 48:750.000.00 (cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta mil pesos) el déficit, a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1970, por concepto de intereses, comisiones y diferencia de calidad, en la devolución del préstamo de 24.700 T. (veinticuatro mil setecientos toneladas) de trigo, negociado entre el Ministerio de Ganadería y Agricultura, con la Junta Nacional de Granos de la República Argentina, cuya devolución en especie fue autorizada por decreto 92/69 de fecha 12 de febrero de 1969.

Artículo 5

Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de Consolidación 1968 hasta la suma de pesos 10.936:210.806.00 (diez mil novecientos treinta y seis millones doscientos diez mil ochocientos seis pesos); destinada a cancelar los déficit al 31 de diciembre de 1970 a que se refieren los artículos 2°, 3° y 4° de esta ley.

Artículo 6

La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:

1) Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1969, con Organismos Públicos; por el 30 % (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los Organismos Públicos acreedores, el pago mediante el mismo procedimiento; 2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad deudas del Estado, al 31 de diciembre de 1969, por aprovisionamiento; 3) Cancelar los déficits económicos incluidos en el artículo 3° existentes al 31 de diciembre de 1969.

Artículo 7

Regirá para la ampliación de Deuda que se autoriza, lo dispuesto por los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.

INCISO III - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 8

Los Barrios de Viviendas Económicas con destino específico Nos 4 y 6 dependientes del Ministerio de Defensa Nacional pasan a depender del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, para ser vendidos a sus actuales ocupantes de acuerdo a lo establecido en el Inciso "G" del artículo 2° de la ley 9.723, de 19 de noviembre de 1937.

Artículo 9

Establécese un plazo de ciento ochenta días para que los Oficiales de las Fuerzas Armadas procedan a ajustarse a las disposiciones del decreto No. 62 de fecha 10 de febrero de 1966, que les exige la regularización definitiva de los automóviles introducidos al país. Dentro del referido plazo deberán expresar si las sumas adeudadas las liquidarán de acuerdo al régimen del referido decreto Nº 62 o si optan por las normas del artículo 502 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970 y sus respectivos decretos reglamentarios a cuyas disposiciones se les faculta a acogerse. En todos los casos se entenderá que los valores de avaluación serán los establecidos por la tasación o tablas del Banco de Seguros del Estado vigentes a la fecha de llegada de la unidad al país. En la aplicación de las presentes disposiciones no regirá lo dispuesto por el inciso final del artículo 11 del referido decreto. Las gestiones, denuncias o tramitaciones ante los organismos administrativos o jurisdiccionales en trámite se regirán por estas disposiciones quedando derogadas las que se le opongan.

INCISO IV - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 10

Facúltase al Poder Ejecutivo para enajenar en la forma y condiciones que considere del caso, a la Cooperativa de Viviendas Policiales de Paysandú, parte del predio ubicado en la 1ª Sección Judicial de dicho Departamento y empadronado con los números 4.714 y 4.730 con destino a vivienda para funcionarios policiales.

Artículo 11

Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la Cooperativa Policial de la ciudad de Montevideo, el inmueble empadronado con el N° 22.004, ubicado en la 18ª Sección Judicial de la Capital, con frente a la calle Acevedo Díaz N° 1431 que fuera adquirido para las dependencias de la Jefatura de Policía de Montevideo, denominadas "Cantinas Policiales".

Artículo 12

(*)

Artículo 13

En el caso de proveerse las vacantes del actual programa 4.11 (Administración de Cárceles - Ministerio del Interior) y a los efectos de mantener las retribuciones acordadas a los funcionarios en el Ejercicio 1971 y de acuerdo al artículo 162 de la ley N° 13.892, de fecha 19 de octubre de 1970, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer los recursos necesarios provenientes de Rentas Generales para asegurar así la vigencia de las compensaciones otorgadas por dicha ley. Se faculta además, transferir lo acordado oportunamente en el Programa 11.07 (Administración de Cárceles - Ministerio de Educación y Cultura) al vigente Programa 4.11 (Administración de Cárceles - Ministerio del Interior).

INCISO V - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

(*)

Artículo 15

(*)

Artículo 16

Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir nuevos aportes con el Banco Interamericano de Desarrollo hasta la suma de U$S 35:000.000.00 (treinta y cinco millones de dólares). La integración de estos nuevos aportes o contribuciones se efectuará con recursos propios del Banco Central del Uruguay, los que formarán parte de su capital. El cumplimiento de las obligaciones que con motivo de la integración de los antedichos aportes o contribuciones, así como las nuevas entregas o devoluciones que correspondan por variación del valor, según las equivalencias de las distintas monedas o especies con relación al peso uruguayo, serán de cuenta del Banco Central del Uruguay dando cuenta a la Asamblea General.

INCISO VII - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 17

Inclúyese en la facultad otorgada por el artículo 134 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los estudiantes de química que hayan aprobado los recursos hasta el 3er. año inclusive.

INCISO VIII - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 18

Declárese con carácter interpretativo, que lo dispuesto por el

artículo 73 de la ley N° 13.355, de 17 de agosto de 1965, no es

aplicable a los créditos emergentes de las sanciones aplicadas por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

Artículo 19

Fíjase en $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) el límite máximo de las multas establecidas en los artículos 24 y 26 de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y leyes modificativas.

Artículo 20

En las situaciones previstas por el inciso 4° del artículo 26 de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, cuando no pueda aplicarse el comiso de la mercadería, se sancionará la infracción en sustitución del comiso, con una multa equivalente al valor de la mercadería a decomisar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley número 13.608, de 8 de setiembre de 1967.

INCISO X - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 21

Los convenios que realice el Ministerio de Obras Públicas para ejecución de obras viales con aporte vecinal, se formalizarán una vez obtenida la conformidad de los propietarios que representen no menos del 60 % (sesenta por ciento) de la superficie total de los predios frentistas al tramo de ruta o camino que se construya, y de los no frentistas en una zona de influencia delimitada por una paralela situada en cinco quilómetros de distancia a cada lado de los mismos. Una vez establecida la cuota parte correspondiente a cada propietario y el procedimiento de aporte, se labrarán los respectivos compromisos de pago, los que, en caso de incumplimiento, servirán como título ejecutivo a los efectos de su cobro. El Poder Ejecutivo efectuará la reglamentación correspondiente.

Artículo 22

Modifícase la redacción del numeral 55 del apartado "J" "Varios" del Programa 09 "Construcción de Obras Nuevas, Mejoramiento y Mantenimiento de las Vías Navegables y Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos" del inciso 10 del Anexo I (Programa y Obras Públicas) aprobado por el

artículo 2° de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Numeral 55. Para los estudios y proyectos definitivos e iniciación de obras en el sistema de riego "Río Olimar y/o Río Cebollatí" (a realizar bajo la supervisión general de la Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta Laguna Merín)".

INCISO XI - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 23

Declárase, a título interpretativo, que el artículo 162 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la parte relativa a las remuneraciones al personal no docente de la Comisión Nacional de Educación Física, debe entenderse: "Las remuneraciones de los funcionarios no docentes de la Comisión Nacional de Educación Física serán niveladas con las que perciban sus respectivos dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, pudiéndose afectar hasta el 25 % del Fondo creado por los artículos 10 y 11 de la ley N° 9.892, de 1° de diciembre de 1939. Si lo percibido por concepto del 25 % preestablecido, no fuera suficiente para la nivelación dispuesta, la diferencia será atendida con cargo a Rentas Generales. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente el Ministerio de Educación y Cultura, adecuará anualmente con la Contaduría General de la Nación los mecanismos técnicos correspondientes. Esta disposición comprende a los funcionarios en Comisión que no perciban esta remuneración en el organismo en que prestan servicios".

INCISO XII - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 24

Incorpórense al Programa 1.02 del inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", a los funcionarios que actualmente vienen desempeñando tareas de fiscales en la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas de la Unidad Ejecutora 06 - División Técnica de dicha Secretaría de Estado. La incorporación al respectivo Escalafón se hará en cargos de Fiscal, con una dotación básica mensual equivalente a la que corresponde al grado del cargo de origen, debiendo para ello el funcionario, contar con un mínimo de dos años de actuación en las referidas tareas, al 1° de enero de 1972.

Artículo 25

Declárense vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley las disposiciones contenidas en el artículo 176 de la ley N° 13.737, de fecha 9 de enero de 1969.

Artículo 26

Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar un préstamo con el Banco Internacional de Desarrollo (BID), hasta la cantidad de U$S 3:000.000.00 (tres millones de dólares) para intensificar la lucha contra la hidatidosis, que realiza la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis creada por la ley N° 13.459, de 9 de diciembre de 1965.

INCISO XIII - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 27

Inclúyense dentro de las exoneraciones que establece el artículo 134 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a las instituciones privadas cuya principal fuente de ingresos la constituye la subvención del Consejo del Niño y que tengan como objeto principal el cuidado de niños en régimen de guardería, escuela maternal o casa cuna.

Artículo 28

Autorízase al Consejo del Niño y a la Universidad de la República a realizar la enajenación en concepto de permuta, de una superficie de seis hectáreas, dos mil seiscientos treinta metros del inmueble ubicado en Montevideo, empadronado con el número sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y dos, con frente a la calle Mallorca número "quince" a favor de la Universidad de la República, quien a su vez enajenará por el mismo concepto en favor del Estado con destino al Consejo del Niño, una superficie igual a la del anterior inmueble que se tomará del bien ubicado en Montevideo, sito en la Avenida Eugenio Garzón y calle Millán y compensará en tierra, la diferencia del valor económico que hubiere, de acuerdo con el compromiso de permuta celebrado el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno.

Artículo 29

Facúltase a las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Leyes Nos. 10.562, de 12 de diciembre de 1944 y 13.552 de 24 de octubre de 1966), a celebrar convenios con las empresas y/o establecimientos afiliados a las mismas para el pago de los adeudos existentes a la fecha de sanción de esta ley, cuando concurran causas debidamente justificadas y teniendo en cuenta; el interés nacional, la situación económica de la empresa y el volumen de la deuda con la Caja respectiva. Los referidos convenios podrán conceder facilidades de pago de hasta un máximo de veinte cuotas mensuales consecutivas aplicándose a los saldos respectivos los intereses legales correspondientes.

INCISO XVI - PODER JUDICIAL

Artículo 30

Refuérzanse los Programas del Inciso 16 Poder Judicial en las cantidades que se expresan a continuación:

Programa Rubro Cantidad a reforzar anual $

01 1 8:295.992.00 02 1 12:813.600.00 03 1 74:779.936.00 04 1 20:972.000.00 05 1 18:000.000.00 06 1 13:158.304.00

INCISO XVII - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 31

Refuérzanse los rubros que se indican, en las siguientes cantidades, a partir del 1° de enero de 1972:

1 Servicios no personales........................ 800.000.00 2 Materiales y artículos de consumo.............. 740.000.00

INCISO XVIII - CORTE ELECTORAL

Artículo 32

Fíjanse las dotaciones de los rubros en lo que se refiere a gastos, del inciso 18 - Corte Electoral - en las siguientes cantidades a partir del 1° de enero de 1972, en la forma que seguidamente se detalla:

PROGRAMA 18.01

$ Rubro 1 Servicios no personales............... 14:300.000.00 " 2 Materiales y artículos de consumo..... 8:800.000.00 " 3 Maquinarias, equipo y mobiliario...... 2:200.000.00

PROGRAMA 18.02

Rubro 1 Servicios no personales............... 19:800.000.00 " 2 Materiales y artículos de consumo..... 16:500.000.00 " 3 Maquinaria, equipo y mobiliario........ 2:200.000.00

INCISO XXIII - CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL

Artículo 33

Establécese como subvención, una partida anual de $ 3:600.000.00 (tres millones seiscientos mil pesos) para la Escuela Horizonte - Centro de Recuperación del Niño con Parálisis Cerebral.

INCISO XXIV - CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA

Artículo 34

Declárense oficializados los Liceos Habilitados de las ciudades de Rivera del Este del Departamento de Rivera, Solymar de Canelones y Capilla del Sauce del Departamento de Florida.

Artículo 35

Auméntase el rubro maquinaria, equipos y mobiliario en $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) en este rubro, destinado primordialmente a la realización de una licitación pública, para adquirir máquinas de escribir y de calcular, mimeógrafos, etc.

Artículo 36

Auméntase la partida de Oficinas, Institutos y Liceos del país en $ 35:000.000.00 (treinta y cinco millones de pesos).

INCISO XXVI - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 37

Auméntase en $ 25:200.000.00 (veinticinco millones doscientos mil pesos) para el Ejercicio 1972, el subsidio para el Comedor Universitario N° 1.

INCISO XXXI - CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES

Artículo 38

Autorízase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a reforzar previo informe de la oficina de Planeamiento y Presupuesto, sus rubros de gastos en el importe que representen las economías anuales en su presupuesto.

FUNCIONARIOS PUBLICOS

Artículo 39

Concédese a todos los funcionarios comprendidos en los incisos 2 a 19, 23 a 26 y 28 a 33 inclusive, del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, un préstamo de $ 6.000.00 (seis mil pesos) mensuales hasta que perciban las remuneraciones que fije el nuevo Presupuesto General de Sueldos y Gastos. En esa oportunidad empezarán a reintegrar dicho préstamo en la forma y condiciones que se determinen. Quedan comprendidos en esta disposición las cuidadoras del Consejo del Niño. Esta erogación se hará con cargo a Rentas Generales.

NORMAS DE CARACTER GENERAL

Artículo 40

(*)

Artículo 41

Las obras y erogaciones incluidas en el Plan General de Inversiones, podrán ser atendidas transitoriamente, con los recursos de que disponga el Tesoro Nacional.

Artículo 42

Lo dispuesto por el artículo 518, de la ley número 13.892, de 19 de octubre de 1970, no será de aplicación en los asuntos judiciales, en trámite o que se tramiten en el futuro de los Juzgados con sede fuera del departamento de Montevideo.

Artículo 43

(*)

Artículo 44

Facúltase al Poder Ejecutivo y Organismos afiliados al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares) a celebrar convenios relativos al pago de pre - jubilatorios, o anticipos de haberes de jubilados, en la forma que las partes representadas reglamenten.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 45

El Registro General de Inhibiciones no inscribirá embargos por tributos judiciales de monto inferior a $ 2.000.00 (dos mil pesos). Toda comunicación de traba de embargo por tributos judiciales deberá expresar el monto de ellos.

Artículo 46

(*)

Artículo 47

(*)

Artículo 48

Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que declaren rescindido el contrato por culpa del arrendatario o aparcero habilitarán al actor para solicitar directamente el lanzamiento, sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo. Al decretarse el lanzamiento, el Juez podrá conceder el plazo estrictamente necesario para recoger el fruto de las sementeras, plantadas antes de la notificación de la demanda de rescisión o para la movilización de los semovientes, cuando existan circunstancias excepcionales que la impidan.

Artículo 49

Autorízase a los usuarios de automóviles brasileños introducidos al país al amparo del decreto 324/971, de fecha 1° de junio de 1971, a circular fuera de sus respectivos departamentos, con la sola exhibición del recibo de pago de cuota al día y demás comprobantes legales.

Artículo 50

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