Ley Nº 14066 - SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES GASTRONOMICOS. INDUSTRIA DEL DULCE
Artículo 1
Institúyese el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas para los trabajadores gastronómicos y los de la industria del dulce que trabajan en todo el territorio nacional. Dicho Seguro será facultativo para el personal con cargo de dirección y demás directivos de los trabajadores gastronómicos y los de la industria del dulce, quienes, para tener derecho a los beneficios respectivos, deberán afiliarse en forma expresa ante la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente.
Artículo 2
Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por el Consejo de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34 del departamento de Montevideo y por las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares de los departamentos del interior de la República. De los recursos recaudados, la Caja de Asignaciones Familiares respectiva, debidamente autorizada por el Consejo Central de Asignaciones Familiares, podrá destinar hasta un 5 % (cinco por ciento) para gastos de administración. El Tribunal de Cuentas de la República, a solicitud conforme de por lo menos cinco integrantes del Consejo Central de Asignaciones Familiares, podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar hasta un 2 % (dos por ciento) dicho porcentaje para gastos de administración.
Artículo 3
Créase un Consejo Paritario, dependiente del Consejo Central de Asignaciones Familiares, integrado con dos delegados de los patronos, dos delegados de los trabajadores y un representante del Consejo Central de Asignaciones Familiares que lo presidirá, el que tendrá a su cargo el asesoramiento y contralor en todo lo concerniente al Seguro de Enfermedad para los trabajadores gastronómicos y los de la industria del dulce; sus cometidos serán reglamentados por el Consejo Central de Asignaciones Familiares. Este Consejo Paritario actuará honorariamente. Las partes, comunicarán a la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente el nombre de sus delegados. Los miembros de las delegaciones profesionales para integrar los Consejos Paritarios serán elegidos de acuerdo con las disposiciones que rigen para los Consejos de Salarios, (ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943). Durarán dos años en sus funciones y continuarán ejerciéndolas hasta que los miembros entrantes las asuman pudiendo ser reelectos. Las delegaciones profesionales tendrán además de los dos miembros titulares, hasta el doble número de suplentes.
Artículo 4
El Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su dependencia, a que se refieren los artículos 2° y 3° de la presente ley, tendrán las siguientes facultades: A) Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los aportes previstos sean vertidos puntualmente; B) Coordinar y controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones, contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley; C) Coordinar los servicios, si lo estima necesario, con los Seguros de Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores; D) Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los subsidios de enfermedad, una vez comprobada debidamente la situación que los motiva; E) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las empresas; F) Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios dependientes.
Artículo 5
Compete a los Consejos Paritarios:
A) Vigilar los descuentos realizados por las empresas a los trabajadores y su versión, conjuntamente con los aportes patronales previstos, al Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad; B) Aconsejar al Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente sobre la extensión del subsidio, en los casos que considere justificados, dentro de los plazos establecidos por esta ley; C) Vigilar la correcta aplicación de esta ley, denunciando ante el Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente a aquellos que violen su texto o la reglamentación que se dicte.
Servicios Médicos
Artículo 6
Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados, con excepción de los establecimientos radicados fuera del departamento de Montevideo, entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto - ley 10.384, de 13 de febrero de 1943 y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro. Elaborado el pliego de condiciones a que deben ajustarse los servicios de que gozarán los afiliados del Seguro de Enfermedad para los trabajadores gastronómicos y los de la industria del dulce, el Consejo de la Caja Departamental correspondiente abrirá un Registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos, entre las cuales podrán optar libremente los afiliados. A tales efectos el Consejo a que se refiere el artículo 2° será integrado con cuatro miembros técnicos designados:
A) uno por el Ministerio de Salud Pública; B) uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay; C) uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares; D) uno por la Facultad de Medicina.
Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los procedimientos de adjudicación previstos, deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total del Consejo referido. Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de asistencia médica a que se refieren los incisos A), B), C) y D), en su caso, del artículo 1° del decreto - ley N° 10.381, de 13 de febrero de 1943 y los que en el futuro se incorporen a la actividad, que se hallen en tales condiciones podrán optar por continuar afiliados a la entidad de que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad, hasta el límite establecido con carácter general por el Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.
El Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, integrado, queda facultado para contratar en forma directa los mencionados servicios médicos preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas en los departamentos del interior.
Artículo 7
Los trabajadores gastronómicos y los de la industria del dulce comprendidos en la presente ley, tendrán los siguientes beneficios:
A) Asistencia médica integral, por las instituciones a que hace referencia el artículo anterior. El beneficio o la cuota de afiliación colectiva que se convenga, podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hermanos, hermanas, tutores e hijos), pagando la cuota correspondiente que le será descontada del salario por la empresa en las liquidaciones de pago. Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo 1° de esta ley; B) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre - jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro de Enfermedad para los Trabajadores Gastronómicos y los de la industria del Dulce, a esos solos efectos. En tales casos el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios médicos contratados. El Banco de Previsión Social descontará del monto del adelanto pre - jubilatorio o de la jubilación, en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose en todo caso un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones; C) Un subsidio en todo caso en que el trabajador no pueda concurrir a desempeñar sus tareas por causas de enfermedad o imposibilidad física o mental, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, justificadas por el Servicio Médico competente, equivalente al 70 % (setenta por ciento) de su sueldo o jornal habitual perdido. Se entiende por sueldo o jornal habitual perdido, el que esté percibiendo en la misma actividad otro trabajador que desempeña igual cargo. En caso de producirse aumento en los salarios en el período de licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario. El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y hasta el máximo de un año. En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá período de pérdida de subsidio. El Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario correspondiente. La percepción del subsidio no interrumpe la calidad del beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los aportes al Seguro de Enfermedad por este hecho. Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco jornales para los remunerados a jornal o a destajo. Para el cálculo del salario básico de beneficio, se tomará el monto de lo percibido en los últimos seis meses de actividad, dividido por el número de jornadas efectivamente cumplidas. No constituyen monto imponible a los efectos de calcular el salario habitual promedio, las partidas por locomoción, viáticos, ropa, quebrantos de caja, horas extras, préstamos, retribuciones especiales, licencias, sueldo anual complementario ni aguinaldos. En ningún caso el importe mensual del subsidio será superior a veinticinco jornadas del jornal de laudo de la categoría del beneficiario ni el importe del subsidio diario será superior al jornal de laudo de la categoría del beneficiario. Igual norma se aplicará para los sueldos. Para los destajistas este principio se considerará referido al salario básico; D) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado por concepto de subsidio a cargo del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad.
Artículo 8
Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en los beneficios que indica el inciso E) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos el Banco de Previsión Social servirá, a partir del primer día del plazo establecido por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, un adelanto pre - jubilatorio mensual que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio mensual pagado por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la jubilación definitiva, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario, en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida. La jubilación por causal de despido, que se establece por este artículo, no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier, otra causal.
Artículo 9
El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o mentalmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido en el artículo 7° de esta ley, por el término de ciento veinte días, contados desde la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo el Banco de Previsión Social comenzará a servir un adelanto prejubilatorio mensual, que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio mensual pagado por el Seguro de Enfermedad. Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran corresponder, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen al instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente; si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado, al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrán ser mayores del 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios, quedará comprendido en lo que dispone, el inciso E) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo no obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal sin perjuicio de las que resulten por inhabilitación. Dentro del plazo de ciento diez días establecido en este artículo, el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos del Banco de Previsión Social, para determinar la situación de inhabilitación. De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y los servicios médicos del Banco decidirá en forma definitiva e inapelable un Tribunal formado por un médico designado por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, otro por el Banco de Previsión Social y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente. Este Tribunal será promovido por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente y deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días, a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico certificador del Seguro de Enfermedad, este organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7° de esta ley. En caso de que el fallo del mencionado Tribunal coincida con el dictamen del médico del Seguro de Enfermedad, los beneficios del subsidio correspondiente al período necesario para su determinación, serán de cargo del Banco de Previsión Social, en carácter de adelanto pre - jubilatorio.
Artículo 10
En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de recursos del Seguro de Enfermedad se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 7° de esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de uno y dos años establecidos en el referido artículo. Cuando la mayoría de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente considere que el peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la indemnización por tal causa al Banco de Seguros del Estado, aquélla servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente. Cuando se produjeren discrepancias entre la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente y el Banco de Seguros del Estado, respecto a quien debe pagar la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las instituciones referidas, se procederá mediante notificación, que efectuará la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente, a formar una Junta Médica que se integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro por la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente y un tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá. La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la notificación realizada. En el caso de que se resuelva que el pago de indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente continuará sirviendo el subsidio; si, por el contrario, la Junta Médica determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del Estado, esta institución deberá restituir a la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente las sumas que hubiese, abonado por tal concepto.
Artículo 11
Los trabajadores comprendidos en esta ley gozarán de todos los beneficios mientras mantengan su vinculación con la empresa o patrono. Los trabajadores en paro total que hayan perdido la vinculación se acogerán al Seguro de paro total; sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médico - farmacéuticas previstas por la presente ley; en estos casos el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será deducido de la prestación por Seguro de Paro que percibe el trabajador. A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, las autoridades del Fondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida dentro de los veinte días siguientes. Si al vencimiento del plazo del beneficio de Seguro de Paro persistiera la desocupación y la enfermedad del beneficiario, el Seguro de Enfermedad continuará otorgándole la asistencia médica necesaria hasta su total recuperación, dentro de los plazos y condiciones que esta ley señala.
Artículo 12
Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho - habitantes percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales o, en su caso, a dos sueldos mensuales. Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento. En caso de que el trabajador no tenga derecho a jubilación, el Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá extender la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o, en su caso, a diez sueldos. El Consejo Central de Asignaciones Familiares reglamentará el otorgamiento de este beneficio.
Artículo 13
Todos los beneficios que correspondan al trabajador y que exijan contribuciones y aportes con destino al Banco de Previsión Social y al Consejo Central de Asignaciones Familiares, por aplicación de la presente ley, serán de cargo del Seguro de Enfermedad para los Trabajadores del Gastronómico y los de la Industria del Dulce y se liquidarán sobre el monto de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador. No obstante, los períodos anteriores a la fecha de cese de actividad, en que el trabajador hubiere recibido los beneficios del régimen de Seguro de Enfermedad y que fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberán ser reliquidados por la Comisión del Seguro de Enfermedad correspondiente, calculando y pagando los aportes sobre el jornal de actividad que hubiere correspondido al afiliado.
Artículo 14
Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad, quedando obligados a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta. Para el caso de incumplimiento por el patrono de las obligaciones referidas, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 10 de la ley N° 11.577, de 5 de octubre de 1950. Esta disposición se hace extensiva a las leyes anteriores similares y a las mencionadas en el artículo 31 de esta ley.
Artículo 15
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