Ley Nº 14127 - ASIGNACION DE RECURSOS. CORTE ELECTORAL. INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVICO NACIONAL
Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas Generales, de la suma de $ 1.600.000.000 (mil seiscientos millones de pesos) que se entregarán a la Corte Electoral para los gastos inscripcionales que demande el lapso de inscripción en el Registro Cívico Nacional durante el período 1972/1976.
Artículo 2
La Corte Electoral queda facultada para disponer de dichos recursos de acuerdo a las necesidades en la contratación de personal eventual, equipamiento, adquisición de material inscripcional, material fotográfico, reparaciones, reposición y compra de equipos, útiles y máquinas de oficina, adquisición de equipos automotrices rodantes móviles, equipos estables (locales), propaganda para la inscripción y obligatoriedad del voto, gastos de las Oficinas Inscriptoras Departamentales y para extraordinarios e imprevistos relacionados con la labor inscripcional. (*)
Artículo 3
La Corte queda igualmente facultada para prescindir del requisito de la licitación pública para las adquisiciones que efectúe con los recursos proporcionados por esta ley, a los fines indicados en el artículo anterior, cuando así lo resuelva por una mayoría de dos tercios de sus Ministros, incluidos necesariamente en la misma, el voto de cuatro, por lo menos, de los Ministros neutrales. No obstante, deberá solicitar precios por lo menos a tres firmas del ramo, de lo cual quedará constancia en el expediente respectivo, sin perjuicio de la intervención del Tribunal de Cuentas. En caso de que no se cotizaran precios, la Corte, si así lo estimara necesario, podrá importar directamente los artículos solicitados, cuando ellos no existan en plaza o aun cuando existiendo, esos artículos no ofrezcan las calidades exigidas por las necesidades que determina el uso específico de los mismos. La Corte, en caso de tener que proceder a la importación directa de vehículos automotrices y/o artículos destinados a la inscripción cívica, quedará exonerada de toda clase de tributos, de gravámenes y recargos a la importación, del impuesto suntuario, del valor agregado, de tasas consulares, proventos portuarios y cualquier otro gravamen o comisiones que normalmente paguen las importaciones ante cualquier órgano público. (*)
Artículo 4
El Poder Ejecutivo una vez promulgada esta ley, servirá la cantidad concedida a la Corte Electoral, ajustándola al siguiente régimen de entregas: dentro de los diez días inmediatos a su promulgación, el 10 %; a los cuarenta y cinco días un 20 % más y a los noventa días otro 20 % más del total de la suma concedida. El saldo será entregado en las oportunidades en que lo requiera la Corte Electoral.
Artículo 5
La Corte Electoral con los recursos concedidos por la presente ley, deberá proceder a la modernización, y en lo posible mecanización de la organización inscripcional vigente. En tal sentido, se faculta a la Corte Electoral para modificar las exigencias establecidas en el artículo 91 de la ley N.o 7.690 de Registro Cívico Nacional y complementarias y concordantes, en cuanto a la dimensión y características de las fotografías del inscripto así como de cualquier otra de las especificaciones contenidas en el capítulo XII de dicha ley referente al aspecto formal de los expedientes de inscripción.
Para efectuar las referidas modificaciones, la Corte deberá resolver por las mayorías a que se refiere el artículo 3.o de la presente ley.
Artículo 6
(*)
Artículo 7
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - JOSE MARIA ROBAINA ANSO - MOISES COHEN
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