Ley Nº 14136 - OTORGAMIENTO DE PENSION GRACIABLE. JULIETA MARTINEZ GALLINAL DE ACOSTA Y LARA, MARIA DEL PILAR ACOSTA Y LARA MARTINEZ, DOMINGA ELENA ACOSTA Y LARA MARTINEZ Y ARMANDO WALTER JOSE ACOSTA Y LARA MARTINEZ
Artículo 1
Acuérdase una pensión graciable, complementaria de la que les corresponde percibir conforme al régimen legal vigente, a los causahabientes del señor Armando Acosta y Lara Díaz, señores Julieta Martínez Gallinal de Acosta y Lara, María del Pilar, Dominga Elena y Armando Walter José Acosta y Lara Martínez, en su calidad de viuda e hijos respectivamente. (*)
Artículo 2
La pensión graciable acordada por el artículo anterior será equivalente a la diferencia existente entre el monto líquido de la pensión o pensiones que corresponda servir al Banco de Previsión Social y el total de los últimos sueldos y demás compensaciones mensuales percibidas por el causante en el desempeño de los cargos que generaron tales beneficios. Su monto será ajustado en el futuro de acuerdo al régimen de movilidad, previsto en el artículo 5.o de la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
Artículo 3
El derecho al goce de la pensión graciable que con carácter complementario de las legales a cargo del Banco de Previsión Social se acuerda por la presente ley, quedará sometido al mismo régimen de suspensión, pérdida, extinción o acrecimiento vigente, respecto a la pensión legal de mayor monto percibido por los beneficiarios, y en caso de igualdad de monto, respecto de la liquidada sobre mayor tiempo de servicios.
Artículo 4
El Banco de Previsión Social liquidará y servirá esta pensión complementaria, con cargo a Rentas Generales (artículo 318 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969).
Artículo 5
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - CARLOS EDUARDO ABDALA - MOISES COHEN
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