Ley Nº 14137 - EXONERACION DE APORTES A LA CONSTRUCCION. VIVIENDA ECONOMICA POPULAR

Rango Ley
Publicación 1973-06-14
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - ANGEL SERVETTI ARES - MOISES COHEN - CARLOS EDUARDO ABDALA
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Las construcciones que se hayan realizado, que estén en curso de realización o se realicen en el futuro por el régimen de Vivienda Económica Popular, de acuerdo con las memorias y planos que autoricen las Intendencias Municipales y ajustados a las ordenanzas sancionadas por los respectivos Gobiernos Departamentales, están exoneradas de aportaciones a los Organismos Sociales por todo concepto, en lo que se relaciona con el sistema creado por la ley N.o 13.893, de 19 de octubre de 1970 de otros sistemas. (*)

Artículo 2

La exclusión expresada en el artículo anterior, procederá cuando los adjudicatarios de Viviendas Económicas Populares, certifiquen:

A) No ser propietario el titular o la sociedad conyugal, de otra finca en todo el territorio nacional, debiendo acreditar además, el destino de vivienda propia y permanente. B) No estar amparado para su construcción a ningún tipo de Ley Especial de Vivienda o comprendido en la Ley Nacional de Vivienda. C) Haberse efectuado la construcción en forma directa por el titular, familiares o personas que presten colaboración en forma benévola, con excepción de las instalaciones sanitarias y eléctricas que también quedarán exoneradas de las aportaciones.

Artículo 3

El contralor de lo dispuesto en el artículo 1.o en lo referente al cumplimiento de las Ordenanzas Municipales sobre el régimen de Vivienda Económica Popular, estará a cargo de las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares una vez producida la Inspección Final de los Gobiernos Departamentales, debiendo ajustarse en lo que corresponda a lo que establece la ley N.o 13.893, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 4

El Poder Ejecutivo deberá proponer dentro de los 120 días de promulgada esta ley, los recursos sustitutivos de los que por esta ley no se viertan a las Cajas de Asignaciones Familiares, previa consulta a los Organismos de Seguridad Social. (*)

Artículo 5

Si transcurrido el plazo indicado por el artículo anterior, no hubiere pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se detraerá del Fondo Nacional de Viviendas a favor de Asignaciones Familiares, una cantidad equivalente a los aportes dejados de percibir desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ANGEL SERVETTI ARES - MOISES COHEN - CARLOS EDUARDO ABDALA

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