Ley Nº 15737 - LEY DE AMNISTIA. APROBACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS LLAMADA PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA. CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE REPATRIACION
CAPITULO I
Artículo 1
Decrétase la amnistía de todos los delitos políticos, comunes y militares conexos con éstos, cometidos a partir del 1º de enero de 1962. Respecto a los autores y coautores de delitos de homicidio intencional consumados, la amnistía sólo operará a los fines de habilitar la revisión de las sentencias en los términos previstos en el artículo 9º de esta ley.
Artículo 2
A los efectos de esta ley se consideran delitos políticos, los cometidos por móviles directa o indirectamente políticos, y delitos comunes y militares conexos con delitos políticos los que participan de la misma finalidad de éstos o se cometieron para facilitarlos, prepararlos, consumarlos, agravar sus efectos o impedir su punición.
También se consideran delitos conexos todos aquellos que concurran de cualquier manera (reiteración real, reiteración formal o concurrencia fuera de la reiteración) con los delitos políticos.
Artículo 3
Esta amnistía comprende expresamente:
A) Los delitos del artículo 60, incisos I, II, III, IV, V, VI, VII y XII del Capítulo 6 bis del Código Penal Militar, incorporados a éste por el
artículo 1º de la ley 14.068, de 10 de julio de 1972.
B) Los delitos establecidos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal Ordinario; y las asociaciones para delinquir (artículos 150 y 152 del Código Penal y artículo 5º de la ley 9.936, de 18 de junio de 1940) si hubieran sido creadas con finalidades políticas.
C) Los tipificados en el Código Penal Militar cuando se hubieran cometido por móviles directa o indirectamente políticos, o en su mérito se hubiere requerido, procesado o condenado a civiles.
D) Los delitos contenidos en bandos militares dictados durante la declaración del estado de guerra.
E) En general, y sin perjuicio de los enunciados precedentemente, todos los delitos, cualquiera sea el bien jurídico lesionado, que hayan sido cometidos por móviles políticos directos o indirectos. (*)
Artículo 4
Quedan comprendidas en los efectos de esta amnistía todas las personas a quienes se hubiera atribuido la comisión de estos delitos, sea como autores, coautores o cómplices y a los encubridores de los mismos, hayan sido o no condenados o procesados, y aun cuando fueren reincidentes o habituales.
Artículo 5
Quedan excluídos de la amnistía los delitos cometidos por funcionarios policiales o militares, equiparados o asimilados, que fueran autores, coautores o cómplices de tratamientos inhumanos, crueles o degradantes o de la detención de personas luego desaparecidas, y por quienes hubieren encubierto cualquiera de dichas conductas. Esta exclusión se extiende asimismo a todos los delitos cometidos aun por móviles políticos, por personas que hubieran actuado amparadas por el poder del Estado en cualquier forma o desde cargos de gobierno.
Artículo 6
Decláranse extinguidas de pleno derecho las penas principales y accesorias, las acciones penales, las sanciones administrativas y jubilatorias, las deudas generadas por expensas carcelarias y toda otra sanción dispuesta por una autoridad estatal en virtud de los delitos amnistiados.
Artículo 7
A partir de la promulgación de esta ley cesarán de inmediato y en forma definitiva:
Todos los regímenes de vigilancia para las personas comprendidas en el
beneficio de la amnistía, cualquiera fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto. Dichas personas quedarán automáticamente eximidas de toda obligación directa o indirectamente relacionada con el régimen a que se hallaren sometidas.
Todas las órdenes de captura y requerimiento pendientes, cualquiera
fuere su naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto, dictadas contra personas beneficiadas por esta amnistía.
Todas las limitaciones vigentes para entrar al país o salir de él, que
alcanzaren a dichas personas.
Todas las investigaciones de hechos que pudieren configurar cualquiera
de los delitos comprendidos en la amnistía.
Artículo 8
El Supremo Tribunal Militar dentro de las 48 horas de promulgada esta ley remitirá a la Suprema Corte de Justicia la nómina de los reclusos en ella comprendidos con referencia a los delitos por los que hubieran sido acusados o condenados y al lugar de su reclusión. La Suprema Corte de Justicia dispondrá de inmediato la liberación de dichos reclusos con excepción de los autores y coautores de homicidio intencional consumado, los que quedaran a su disposición hasta que el Supremo Tribunal Militar remita las respectivas causas, lo que deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles de promulgada esta ley. Recibidas las causas la Suprema Corte de Justicia dispondrá la libertad de estas personas y distribuirá las causas equitativamente entre los tres Tribunales de Apelaciones en lo Penal. (*)
Artículo 9
Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal dispondrán de un plazo de ciento veinte días para resolver si hubo o no mérito para la condena, pudiendo dictar sentencias de absolución o de condena. En este último caso procederán a la liquidación de la nueva pena en la proporción de tres días de pena por cada día de privación de libertad efectivamente sufrida. Los Tribunales de Apelaciones podrán valorar libremente las pruebas resultantes de la instrucción sumarial y dictarán sentencia en mérito a su libre convicción previa citación al imputado en calidad de medida para mejor proveer. En todos los casos, quedarán sin efecto las deudas generadas por expensas carcelarias. Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación.
Artículo 10
La orden de libertad se cumplirá también respecto de las personas detenidas en aplicación de medidas prontas de seguridad legítimas, por haber sido adoptadas por una autoridad de facto y no comunicadas a la Asamblea General ni a la Comisión Permanente, o en virtud de otra decisión administrativa, cualquiera haya sido el órgano o la autoridad de que hubiere emanado y en lugar de reclusión en que se hubiere cumplido. (*)
Artículo 11
El jerarca militar o policial que incumpliere o retardare el cumplimiento de la orden de libertad referida en los artículos 8º y 10 incurrirá en el delito previsto en el artículo 286 del Código Penal (Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado de una cárcel).
Artículo 12
Los embargos, interdicciones, secuestros y medidas cautelares de cualquier naturaleza que afectaren a las personas alcanzadas por esta amnistía o a sus bienes, y que hubieren sido dispuestos como consecuencia directa o indirecta de la imputación de cualquiera de los delitos referidos en el artículo 3º, serán cancelados o levantados de oficio a partir de la promulgación de esta ley. Del mismo modo caducarán las fianzas personales que se hubieren exigido y otorgado con relación a dichas personas. Dentro de los ciento veinte días de la promulgación de esta ley se restituirán a las personas amnistiadas los bienes que les hubieren sido secuestrados, incautados o confiscados, con excepción de los efectos del delito y de los instrumentos de su ejecución (artículo 105 literal a) del Código Penal). En caso de no ser posible la restitución por haberse destruido, rematado, enajenado o escriturado a favor del Estado los bienes incautados o confiscados, con arreglo al Decreto-Ley 14.373, de 13 de mayo de 1975, la responsabilidad del Estado y de los funcionarios actuantes se regulará por los artículos 24 y 25 de la Constitución y comprenderá el caso en que los bienes se hayan deteriorado o inutilizado por mala administración o utilización continuada.(*)
Artículo 13
En el mismo plazo de ciento veinte días el Poder Ejecutivo reglamentará la devolución de las sumas depositadas por concepto de fianzas y las percibidas por concepto de expensas carcelarias, debidamente actualizadas por el régimen previsto en el Decreto-Ley 14.500, de 8 de marzo de 1976 y con cargo a Rentas Generales. El reintegro de dichas sumas deberá cumplirse en el plazo máximo de un año a contar de la promulgación de esta ley. (*)
Artículo 14
El Poder Ejecutivo reglamentará las medidas procesales que serán consecuencia de esta ley de amnistía, determinando a qué autoridad judicial competerá el dictado de los autos de sobreseimiento necesarios para clausurar las causas de las personas amnistiadas. (*)
CAPITULO II
Artículo 15
Apruébase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley.(*)
Artículo 16
Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.
CAPITULO III
Artículo 17
Deróganse los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 37, 40, 41, 42, 43, 45 y 46 de la Ley de Seguridad del Estado 14.068, de 12 de julio de 1972; Decreto-Ley 14.493, de 28 de diciembre de 1975 y Decreto-Ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977.
Artículo 18
Reincorpóranse al Código Penal los artículos 132, 133, 134, 135 y 137 con la redacción que el texto tenía en la edición oficial de 1934.
CAPITULO IV
Artículo 19
(*)
CAPITULO V
Artículo 20
20.1 La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa será otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de visita de cárceles y causas que efectuará, por lo menos una vez al año. No procederá respecto a reincidentes y habituales, si estas agravantes estuvieran referidas a delitos que hubieran violado el mismo bien jurídico 20.2 En dicha oportunidad podrá, asimismo, excarcelar provisionalmente a los procesados, cualquiera fuera la naturaleza de la imputación. 20.3 La Suprema Corte de Justicia podrá delegar en dos de sus miembros el ejercicio de la facultad prevista en el inciso anterior, quienes resolverán por acuerdo. 20.4 Las facultades referidas se ejercerán de oficio o a petición de parte. 20.5 Los plazos procesales y administrativos de que disponen los funcionarios técnicos que deban intervenir en la visita de cárceles, quedarán suspendidos de pleno derecho durante el término en que participen efectivamente en esa función. (*)
Artículo 20-BIS
20 BIS.1 - Los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, que refieran a imputados o penados primarios que se hallaren en libertad, o procesados sin prisión, con excarcelación provisional, en libertad condicional o anticipada, o con suspensión condicional de la ejecución de la pena, serán clausurados provisoriamente por los Juzgados y Tribunales penales. 20 BIS.2 - La clausura de los procedimientos quedará sin efecto en caso que el Ministerio Público deduzca oposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, por entender -en dictamen fundado- que media interés público prioritario en la continuación de los mismos, estándose a lo que resuelva el Juez de la causa, bajo resolución fundada, previa vista a la defensa, por el término de cinco días hábiles. 20 BIS.3 - El procesado o el penado cuando la sentencia de condena fuera pasible de recurso tendrá, asimismo, derecho a la continuación del proceso si manifiesta oposición a la clausura dentro de los cinco días hábiles siguientes a la respectiva notificación. 20 BIS.4 - La clausura referida en los artículos precedentes tendrá carácter definitivo, si el procesado o penado no fuera sometido a nuevo procedimiento penal dentro del término de tres años contados desde la fecha en que se dispuso la clausura. En caso contrario, se continuarán los procedimientos provisoriamente clausurados y el Juzgado dispondrá de oficio lo que al estado de los mismos corresponda. (*)
Artículo 21
(*)
Artículo 22
Integrada la Suprema Corte de Justicia con arreglo al artículo 236 de la Constitución, procederá de inmediato a una visita de cárceles y causas a efectos de ejercer la facultad de gracia que le acuerda el artículo 20 de esta ley.
Artículo 23
Las modificaciones introducidas por esta ley al Código Penal y al Código del Proceso Penal y al Código Penal Militar, serán incorporadas a sus respectivos textos en las próximas ediciones oficiales de los mismos.
CAPITULO VI
Artículo 24
Créase, con carácter honorario, la Comisión Nacional de Repatriación, con el cometido de facilitar y apoyar el regreso al país de todos aquellos uruguayos que deseen hacerlo. Dicha Comisión funcionará en el Ministerio de Educación y Cultura, el que deberá proporcionarle los medios materiales y los recursos humanos necesarios para su actuación. La Comisión se integrará con un delegado del Ministerio de Educación y Cultura, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un delegado del Banco Hipotecario del Uruguay, un delegado de la Comisión del Reencuentro y una persona que designará el Presidente de la República, quien asumirá la Presidencia. El Poder Ejecutivo, por vía de reglamento, precisará los cometidos de la Comisión y sus facultades. (*)
CAPITULO VII
Artículo 25
Declárase el derecho de todos los funcionarios públicos destituidos en aplicación del llamado acto institucional Nº 7, a ser restituidos en sus respectivos cargos.
CAPITULO VIII
Artículo 26
La presente ley entrará en vigencia con el cúmplase del Poder Ejecutivo.
Artículo 27
Comuníquese, etc.
SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA
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