Ley Nº 15739 - APROBACION DE LA LEY DE EMERGENCIA PARA LA ENSEÑANZA EN GENERAL

Rango Ley
Publicación 1985-04-25
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - ADELA RETA - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS MOSCA - JUAN VICENTE CHIARINO - JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
Fuente IMPO
artículos 50
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CAPITULO I - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1

(*)

Artículo 2

(*)

Artículo 3

(*)

Artículo 4

(*)

CAPITULO II - REGIMEN GENERAL

Artículo 5

Créase la Administración Nacional de Educación Pública, Ente Autónomo con personería jurídica que funcionará de acuerdo con las normas pertinentes de la Constitución y de esta ley.

Artículo 6

(*)

CAPITULO III - ORGANIZACION

Artículo 7

(*)

Artículo 8

(*)

Artículo 9

(*)

Artículo 10

(*)

Artículo 11

(*)

Artículo 12

(*)

CAPITULO IV - ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS

Artículo 13

(*)

Artículo 14

(*)

CAPITULO V - ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL DE EDUCACION

PUBLICA Y DE LOS DIRECTORES GENERALES

Artículo 15

(*)

CAPITULO VI - DEL PATRIMONIO

Artículo 16

(*)

Artículo 17

(*)

Artículo 18

(*)

CAPITULO VII - DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO

Artículo 19

(*)

CAPITULO VIII - DE LAS REMUNERACIONES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

Artículo 20

(*)

Artículo 21

(*)

Artículo 22

(*)

CAPITULO IX - DE LA COMISION COORDINADORA DE LA EDUCACION

Artículo 23

(*)

Artículo 24

(*)

CAPITULO X - DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 25

(*)

Artículo 26

(*)

Artículo 27

(*)

Artículo 28

(*)

CAPITULO XI - DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE ELECCIONES EN LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 29

Para los actos y procedimientos electorales previstos por los artículos 17, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Universidad N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, el sufragio será obligatorio y secreto. Exceptúase de la obligatoriedad del voto a las personas mayores de setenta y cinco años de edad.

Regirán en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en las Leyes de Elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925 y N° 7.912, de 22 de octubre de 1925 y en la Ley Orgánica de la Universidad, sus leyes concordantes y modificativas. En ningún caso se admitirá la acumulación por sublemas. (*)

Artículo 30

El sufragio deberá emitirse personalmente ante las comisiones receptoras de votos.

Podrá admitirse el voto por correspondencia en circunstancias especiales que dificulten gravemente la emisión personal del voto y solamente en los casos y en las formas que, para cada elección, establezca previamente la Corte Electoral.

Las Comisiones Receptoras de Votos se integrarán con funcionarios públicos; sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrá designarse para integrarlas a ciudadanos que no tengan esa calidad.

Los organismos públicos deberán proporcionar a la Corte Electoral, por lo menos sesenta días antes del acto eleccionario, la nómina de los funcionarios de su dependencia en las condiciones que la misma determinará.

La condición de miembro de las Comisiones Receptoras es irrenunciable salvo causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Corte Electoral, cuya resolución será irrevocable.

Los funcionarios públicos que integren Comisiones Receptoras de Votos gozarán de una licencia paga de cuatro días acumulables a la anual reglamentaria, a usufructuar, el primero de ellos, en el día hábil inmediato posterior al acto eleccionario.

Los que no concurran a integrar las Comisiones Receptoras para las que fueron designados o a los cursos de capacitación que se impartirán previamente y que no justifiquen debidamente su ausencia, serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de sueldo. (*)

Artículo 31

La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales, conforme a las prescripciones mencionadas en el artículo 29 y las que se establecen en el presente Capítulo.

Sus atribuciones serán, especialmente, las siguientes:

A) Dictar las reglamentaciones necesarias para la realización de los actos y procedimientos electorales.

B) Requerir de las autoridades universitarias la cooperación que repute necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.

C) Efectuar en su oportunidad las convocatorias a elecciones, previo asesoramiento de las autoridades universitarias; designar las comisiones receptoras de votos y fijar su número y su ubicación, así como también los plazos y procedimientos para el registro de listas de candidatos. Entre la fecha de convocatoria de la Corte Electoral y la fecha establecida por la misma para la celebración de los actos eleccionarios, deben mediar como mínimo noventa días.

D) Actuar como Juez en dichos actos y procedimientos electorales y decidir, con carácter inapelable, dentro de los quince días de recibidas, todas las protestas y reclamaciones que se formulen con motivo de la confección de padrones, registros de listas, resultados y demás trámites de los actos electorales, por parte de quienes sean electores en los tres órdenes previstos por la Constitución o de quienes se consideren excluidos indebidamente de los padrones electorales. (*)

Artículo 32

La reglamentación establecerá los procedimientos, plazos y demás requisitos correspondientes a la sustanciación de las reclamaciones a que se refiere el inciso D) del artículo 31.

Las autoridades universitarias y las demás oficinas de los organismos públicos y de derecho público no estatal, deberán proporcionar a la Corte Electoral las informaciones y pruebas que les solicitare, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que les fueran requeridas, quedando facultada la Corte Electoral para comunicarse directamente con las distintas autoridades en la forma en que lo estimare conveniente.

Cada Consejo de Facultad, instituto o servicio asimilado a Facultad o el Consejo Directivo Central de la Universidad, en su caso, deberá comunicar a la Corte Electoral, con cuatro meses de antelación por lo menos, la fecha del cese normal de los mandatos de los integrantes de los órganos universitarios; a que se refiere el artículo 29. (*)

Artículo 33

Los padrones de habilitación para votar serán preparados por las autoridades universitarias y suministrados a la Corte Electoral por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha señalada para cada acto electoral. Una vez recibido los padrones, la Corte Electoral los hará publicar por una sola vez en el "Diario Oficial" y los pondrá de manifiesto en sus oficinas por el término de diez días hábiles de todo lo cual se dará noticia por la prensa y demás medios de difusión. Cada Facultad, instituto o servicio asimilado a Facultad, pondrá igualmente de manifiesto por el mismo término, en lugares destinados a dar noticia de sus resoluciones, los padrones habilitados para votar en el respectivo organismo docente.() Los electores que se consideren excluidos indebidamente de dichos padrones o que tuvieran cualquier otra observación que formular, podrán hacerlo ante la Corte Electoral dentro de un término de quince días hábiles a contar de la publicación en el "Diario Oficial". ()

Artículo 34

En la medida en que los medios lo permitan se confeccionarán padrones o nóminas de electores por departamentos, ciudades o pueblos.

A tales efectos, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, remitirán a la Corte Electoral y a su requerimiento, las listas de los profesionales activos y pasivos a ellas afiliados, discriminados por departamento con indicación de sus domicilios.

La Suprema Corte de Justicia remitirá a solicitud de la Corte Electoral, la nómina de los Ministros, Jueces Letrados, Actuarios y Actuarios Adjuntos, con indicación de sus respectivos domicilios. El Ministerio del Interior, por intermedio de las Jefaturas de Policía, remitirá a requerimiento de la Corte Electoral, la nómina de todos los profesionales universitarios radicados en los departamentos respectivos, con indicación de sus domicilios.

Artículo 35

Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente en la forma que se disponga en la reglamentación respectiva, las siguientes:

A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impida, el día de las elecciones, concurrir a la comisión receptora de votos.

B) Hallarse ausente del país el día de las elecciones.

C) Imposibilidad de concurrir a la comisión receptora de votos por razones de fuerza mayor.

Cuando el voto pudiere emitirse por correspondencia regirá la reglamentación respectiva por el artículo 30.

El que se hallare ausente del país podrá justificar su situación en cualquier momento por apoderado o personalmente en oportunidad de su regreso. (*)

Artículo 36

Las personas habilitadas para votar que no lo hicieren y que, además, no justificaren hallarse amparadas en alguna de las causales previstas en el artículo 35, se harán pasibles de las sanciones siguientes:

A) Si pertenecieren al orden docente o al orden de egresados se les aplicará una multa de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil). Este monto será ajustado periódicamente por la Corte Electoral, conforme a los índices del costo de la vida, efectuados por el Ministerio de Economía y Finanzas o los que hicieran sus veces.

B) Si pertenecieren al orden estudiantil se les aplicará una sanción que importará un retraso en sus estudios no inferior a ciento veinte días ni superior a ciento ochenta, de conformidad con la ordenanza que dictará y aplicará la Universidad de la República, en forma de que se logre un margen aproximado de equivalencia entre los alumnos de los distintos centros de enseñanza. Mientras no se dicte dicha ordenanza, los estudiantes sancionados no podrán rendir exámenes durante dos períodos consecutivos.

Artículo 37

Para la aplicación de las sanciones regirán las disposiciones siguientes:

A) Las comisiones receptoras entregarán a cada votante una constancia de la emisión del voto.

La Corte Electoral expedirá igual constancia a los votantes por correo una vez terminados los escrutinios.

Las personas que se consideren amparadas por alguna causa de justificación de la no emisión del voto, deberán comprobarla fehacientemente ante la Corte Electoral antes del año eleccionario o hasta sesenta días después. La gestión podrá hacerse personalmente o por apoderado, para lo que será suficiente presentar carta - poder con firma certificada notarialmente.

La Corte Electoral expedirá constancia de la justificación de la causal;

B) Desde el primer día del tercer mes siguiente a la elección y por el término de tres meses, para que los docentes y egresados puedan hacer efectivos haberes de cualquier naturaleza, en dependencias del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Juntas Departamentales y Personas Públicas no estatales, será preciso presentar la constancia de emisión del voto o, en su defecto, la constancia de justificación de causal, expedida por la Corte Electoral.

La obligación establecida precedentemente alcanza a los Bancos y empresas privadas en general, los que serán solidariamente responsables del pago de la multa, en caso de incumplimiento;

C) A todos los efectos indicados con anterioridad, valdrá la constancia de emisión del voto en cualquiera de los tres órdenes de la correspondiente Facultad. (*)

Artículo 38

Las elecciones ordinarias de miembros de la Asamblea General del Claustro y de las Asambleas del Claustro de las Facultades, se efectuarán en un solo acto. Las elecciones ordinarias de miembros de los Consejos de la Facultad, cuando correspondieren, se realizaran en un mismo acto con las anteriores.

Artículo 39

No podrá ser elector ni elegible en ese orden universitario, el docente que tenga en tal calidad una antigüedad inferior a un año a la fecha de la elección. Las designaciones que se hagan en el orden docente, serán publicadas en el "Diario Oficial" en el término de diez días de producidas. (*)

Artículo 40

La designación de los miembros del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República que pertenezcan en igualdad de número a los tres órdenes a que se refieren los artículos 8º parágrafo C) y 14 de la ley 12.549 de 16 de Octubre de 1958, sera realizada por la Asamblea General del Claustro conforme a lo establecido por dichas normas y al principio de representación proporcional.

Artículo 41

Las multas establecidas en este capítulo tendrán la calidad de proventos de la Corte Electoral y deberán hacerse efectivas en sus oficinas centrales, en la capital y en el resto del país, en las Oficinas Electorales Departamentales. (*)

Artículo 42

El importe de los gastos que la Corte Electoral estimare necesario para solventar la realización de las elecciones de las autoridades universitarias, será puesto a disposición de la Corte Electoral, con la antelación que ésta considere imprescindible, por el Poder Ejecutivo, con cargo a Rentas Generales.

Artículo 43

La omisión sin causa justificada por parte de cualquiera de las autoridades mencionadas en los artículos 33 y 37, en el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente ley, configurará causal suficiente para hacer efectivas las responsabilidades constitucionales y legales que correspondan, según la naturaleza del organismo.

CAPITULO XII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 44

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Artículo 45

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Artículo 46

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Artículo 47

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Artículo 48

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Artículo 49

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Artículo 50

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SANGUINETTI - ADELA RETA - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS MOSCA - JUAN VICENTE CHIARINO - JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO

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