Ley Nº 15741 - SUSPENSION DE REMATES JUDICIALES
Artículo 1
Suspéndese hasta el 15 de mayo de 1985 la ejecución de las providencias que hayan dispuesto o dispongan el remate de bienes embargados judicialmente, así como las subastas en ejecuciones hipotecarias o prendarias extrajudiciales. Dicha suspensión tendrá lugar en los casos de ejecuciones tendientes al cobro de deudas contraídas con posterioridad al 1º de julio de 1978 por productores agropecuarios o industriales o por comerciantes, sus codeudores, fiadores y avalistas. No quedarán comprendidas en la suspensión del inciso precedente, las ejecuciones de créditos en relaciones laborales. (*)
Artículo 2
Durante el término y en los casos de suspensión previstos por el
artículo 1º , decretado el secuestro de un bien embargado, su depósito en
manos de terceros sólo podrá disponerse cuando el ejecutado no quiera o no pueda constituirse en depositario del mismo. (*)
Artículo 3
El juez, sin más trámite, decretará la suspensión, a petición de parte, cuando el interesado acredite sumariamente que se cumplen los extremos del
artículo 1º o, de oficio, cuando los mismos resulten del expediente. (*)
Artículo 4
Dentro del plazo establecido en el artículo 1º, el Poder Ejecutivo y el Banco Central del Uruguay, en el ámbito de sus respectivas competencias, arbitrarán las medidas necesarias para la posterior adopción de las políticas de fondo que requiere el sobreendeudamiento interno.
Artículo 5
Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - CARLOS JOSE PIRAN - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO - ADELA RETA
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