Ley Nº 15750 - LEY ORGANICA DE LA JUDICATURA Y DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES (LOT)

Rango Ley
Publicación 1985-07-08
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE IGLESIAS - LUIS MOSCA - JOSE MA. ROBAINA ANSO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
Fuente IMPO
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TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo son independientes de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2

La Potestad de conocer en los asuntos que les están asignados y de hacer ejecutar lo juzgado en la forma que en cada caso corresponda, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Por tribunales se entiende, tanto los colegiados como los unipersonales.

Artículo 3

También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que la ley lo requiera.

Artículo 4

Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar los demás actos que decreten, pueden los tribunales requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, o los otros medios de acción conducentes de que dispongan. La autoridad requerida debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la sentencia, decreto u orden que se trata de ejecutar.

TITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA

CAPITULO I - REGLAS GENERALES

Artículo 5

Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que según la ley, deban o puedan proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por razón de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Artículo 6

Es jurisdicción de los tribunales la potestad pública que tienen de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada. Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia. La prórroga de jurisdicción está prohibida.

Artículo 7

Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes.

Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones. (*)

La misma regla se observará en el caso de los Jueces Letrados de Adolescentes y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia adolescentes. (*)

Artículo 8

Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un tribunal para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos superiores para conocer del mismo asunto en las demás instancias.

Artículo 9

Cuando dos o más tribunales de similar categoría y competencia tengan la misma circunscripción territorial, su intervención se determinará por el sistema que establezca la Suprema Corte de Justicia.

CAPITULO II - PRORROGA DE COMPETENCIA

Artículo 10

La competencia de los tribunales solamente es prorrogable de lugar a lugar.

Artículo 11

La prórroga de competencia puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando al tribunal a quien se someten. Es tácita, por parte del demandante, por el hecho de ocurrir ante el tribunal interponiendo su demanda, y por parte del demandado, por el hecho de no oponer la excepción declinatoria dentro del plazo legal.

Artículo 12

Pueden prorrogar competencia todas las personas que, según la ley, son hábiles para estar en juicio por sí mismas; y por las que no lo son, pueden prorrogarla sus representantes legales. El Procurador no necesita facultad especial para prorrogar competencia.

Artículo 13

El tribunal ante quien se deduzca una acción, si se considera absolutamente incompetente para conocer en ella, deberá inhibirse de oficio sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra donde corresponda. Se exceptúa de esta regla la incompetencia por razón de turnos. Las partes no podrán disponer de ellos; no obstante, si por error se dejaren de observar, lo actuado ante el tribunal incompetente por razón del turno es válido, sin perjuicio de que advertido el defecto, de oficio o a petición de parte, se remita el expediente al tribunal competente.

Artículo 14

La prórroga de competencia legalmente operada obliga al tribunal. En los casos en que la prórroga tenga lugar, el tribunal conocerá del asunto en la misma forma en que conoce de los de su competencia normal. Las disposiciones anteriores rigen también en materia de jurisdicción voluntaria. (*)

CAPITULO III - COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA NATURALEZA DE LA ACCION

Artículo 15

Es tribunal competente para conocer de los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté la cosa litigiosa. Si los inmuebles que son objeto de la acción real estuvieran situados en distintos lugares, será competente cualquiera de los tribunales del lugar en que estén situados. (*)

Artículo 16

Si una misma acción real tuviere por objeto reclamar bienes muebles e inmuebles, será tribunal competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. (*)

Artículo 17

De los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, conocerá el tribunal del lugar en que se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. (*)

Artículo 18

Si la acción real entablada tuviera por objeto derechos o acciones que se reputan muebles o inmuebles por los artículos 474 y 475 del Código Civil, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes respecto de cada una de esas clases de bienes. (*)

Artículo 19

De los juicios en que se ejerciten acciones reales y personales conocerá a elección del demandante, el tribunal del lugar en que esté la cosa o el que corresponda según el artículo 21. Si las cosas inmuebles sobre las cuales recae la acción real son varias y situadas en diversos lugares, se aplicará el artículo 15 en el caso de optar el demandante por seguir el fuero de la situación de las cosas. (*)

Artículo 20

Si los derechos producen acciones alternativas, reales o personales, se aplicarán las reglas de los precedentes artículos. Será competente el juzgado que corresponda a unas o a otras, a elección del demandante.

Artículo 21

De los juicios en que se ejerciten acciones personales, conocerá el tribunal del lugar en que deba cumplirse la obligación y a falta de designación expresa o implícita de lugar, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar donde nació la obligación, si hallándose en él este último aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado.

Artículo 22

Si una misma demanda comprendiese obligaciones que deben cumplirse en diversos lugares, entenderá en el juicio el tribunal competente para conocer respecto de alguna de ellas ante el cual se reclame el cumplimiento de todas, sin perjuicio de cumplirse cada una en su lugar respectivo.

Artículo 23

Si el demandado tuviese su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el tribunal de cualquiera de ellos; pero si se trata de cosas que dicen relación especial con uno de dichos lugares exclusivamente, sólo ese lugar será para este caso el domicilio del demandado.

Artículo 24

Si los demandados fuesen dos o más por una misma obligación, para cuyo cumplimiento no haya lugar expresa o implícitamente determinado, y cada uno tuviera su domicilio en otro diferente, podrá el demandante entablar su acción ante el tribunal de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados y, en tal caso, quedarán sujetos los demás a la competencia del mismo tribunal.

Artículo 25

Respecto de los demandados que no tuvieran domicilio fijo, se entenderá por domicilio para los efectos de la competencia, el lugar donde se encuentren o el de su última residencia.

Artículo 26

Cuando el demandado fuese una persona jurídica se tendrá por domicilio, para fijar la competencia del tribunal, el lugar donde tenga asiento su administración, si en el estatuto o en la autorización que se le dio no tuviere domicilio señalado.

Artículo 27

Si la persona jurídica o la sociedad comercial o civil tuviere establecimientos, agencias u oficinas en diversos lugares, podrá ser demandada ante el tribunal del lugar donde exista el establecimiento, agencia u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.

Artículo 28

De los juicios en que se ejerciten acciones respecto a la gestión de tutores, guardadores y administradores, conocerán los tribunales del lugar en que se hubiese desempeñado la tutela, guarda o administración, a no ser que el actor prefiera el fuero del domicilio del tutor, guardador o administrador, atendida la importancia de los bienes.

Artículo 29

El administrador judicial deberá responder ante el tribunal que le haya conferido la administración.

Artículo 30

Los que hubiesen sido citados en garantía de cualquier especie con motivo de un litigio deberán comparecer ante el tribunal donde penda la demanda principal. Lo mismo sucederá si el vendedor citado de evicción saliese al pleito.

Artículo 31

De las gestiones o reclamaciones por honorarios no concertados conocerá el tribunal ante quien se hayan causado éstos, o ante quien exista el expediente en el momento de la gestión. (*)

Artículo 32

En los casos de ausentes de que trata el Título IV, Libro 1 del Código Civil, serán competentes para proveer sobre la administración de sus bienes los tribunales del lugar en que éstos se hallen situados; pero para obtener la declaración de ausencia, la posesión interina o definitiva y la partición de bienes del ausente, deberá acudirse a los tribunales del último domicilio del ausente en la República.

Artículo 33

En los casos de concurso de acreedores, serán tribunales competentes los del lugar en que el deudor tuviese su domicilio y según la cantidad; salvo lo dispuesto en el Código de Comercio y leyes especiales.

Artículo 34

Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de acciones personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción del demandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.

CAPITULO IV - REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA SEGUN LA IMPORTANCIA DEL ASUNTO

Artículo 35

La importancia o valor de la cosa disputada, para fijar la competencia del tribunal, se determinará por las reglas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 36

Si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su acción, y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos documentos; salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en este último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles del Estado. (*)

Artículo 37

Si el demandante no acompañase documentos o si de ellos no apareciere determinado el valor de la cosa, y la acción entablada fuese personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el actor hiciese en su demanda.

Artículo 38

Si la acción entablada fuese real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 36, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo. Esta apreciación si no es expresa, quedará hecha, de parte del demandante, por la presentación de la demanda, y de parte del demandado, cuando no ha opuesto la declinatoria dentro del plazo legal. (*)

Artículo 39

En caso de que no exista el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal ante quien se hubiere deducido la acción real sobre cosa mueble fijará inapelablemente el valor de ésta, para el efecto de la competencia, oyendo el informe de un perito que nombrará de oficio.

Artículo 40

En las controversias sobre usufructo, uso, habitación o nuda propiedad, el valor de la cosa será la mitad del valor real de la propiedad fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen documentos en que apareciese determinado otro valor.

Artículo 41

En los pleitos sobre servidumbres, siempre que no se acompañaren documentos en que se determine su valor, éste será la mitad del valor real del predio sirviente fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 42

En las cuestiones sobre límites de una propiedad, se atenderá al valor real de la misma, establecido por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 43

Si en una misma demanda se entablasen a la vez varias acciones, en los casos en que esto pueda hacerse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.

Artículo 44

Si el demandado, al contestar la demanda entabla reconvención, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas.

Artículo 45

Si se trata de derecho a pensiones futuras que no abarquen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en diez años. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas. Pero si se trata del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren.

Artículo 46

Si el valor de la cosa disputada aumentare o disminuyese durante el juicio, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiera hecho con arreglo a la ley.

Artículo 47

Tampoco será alterada la determinación en razón de lo que se deba por intereses, frutos, costos, gastos judiciales, daños y perjuicios, causados después de la interposición de la demanda. Pero los intereses, frutos, daños y perjuicios causados antes de la demanda, se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia.

Artículo 48

Si fueren varios los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación, no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan solo al de la parte que le correspondiese.

Artículo 49

Sin perjuicio de las asignaciones especiales de competencia que pueda hacer la ley, para el efecto de determinarla se reputarán como de valor de más de N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil) los asuntos que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria, como por ejemplo, los relativos al estado civil de las personas, a la crianza y cuidado de los hijos y a la apertura y protocolización de testamentos.

Artículo 50

Todos los valores monetarios a que se hace referencia en la presente ley, serán actualizados por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la variación operada en el Indice de Precios de Consumo hasta el mes de octubre de cada año, redondeados al millar de nuevos pesos más próximo. Dicha actualización entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año siguiente.

CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO

SECCION I - REGLAS GENERALES

Artículo 51

El ejercicio de la función jurisdiccional compete, en lo pertinente, a los siguientes órganos:

Artículo 52

En el Poder Judicial, la competencia por razón de la materia, la cuantía y el grado se distribuirá entre los órganos que correspondan de los mencionados en el artículo 51, de acuerdo con lo dispuesto en las Secciones siguientes. En cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional en lo Contencioso - Administrativo, su organización, funcionamiento y competencia, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica respectiva.

SECCION II - DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Artículo 53

La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo. El turno comenzará con la apertura de los tribunales. En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la Presidencia será desempeñada provisoriamente por el Ministro de mayor antigüedad en el cargo. A igual antigüedad entre dos o más Ministros, la Suprema Corte resolverá. Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden. (*)

Artículo 54

La Suprema Corte de Justicia designará los Secretarios Letrados de entre los Secretarios de los Tribunales de Apelaciones y los Jueces Letrados. Asimismo, designará sus Escribanos de entre los Escribanos del grado inmediato inferior. En ambos casos, se requerirán cuatro votos conformes.

Artículo 55

A la Suprema Corte de Justicia, además de las competencias que originariamente se le atribuyen en la Sección XV de la Constitución, corresponde:

1) Dirimir las contiendas de competencias entre los órganos del Poder Judicial y los de lo Contencioso Administrativo.

2) Ejercer la consulta en las causas penales.

3) Dar posesión de sus cargos a los Jueces del Poder Judicial, previo juramento habilitante. En el caso de los Jueces de Paz del Interior, podrán delegar en Jueces Letrados el ejercicio de esta atribución.

4) Recibir el juramento habilitante para el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano y procurador.

5) Ejercer la policía de las profesiones referidas en el inciso anterior, conforme a las leyes que reglamentan esa potestad.

6) Dictar las acordadas necesarias para el funcionamiento del Poder Judicial y el cumplimiento efectivo de la función jurisdiccional.

Artículo 56

La Suprema Corte de Justicia no podrá funcionar con menos de tres miembros, pero deberán concurrir los cinco para dictar sentencia definitiva que podrá pronunciarse por simple mayoría. Para dictar sentencia interlocutoria bastará la presencia de tres miembros con voto unánime, y de uno para los decretos de sustanciación.

Artículo 57

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.