Ley Nº 15752 - SUPRESION DE PLAZOS PROCESALES Y REGISTRALES
Artículo 1
Decláranse suspendidos desde el 9 de abril de 1985 todos los plazos y términos procesales. La suspensión cesará cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, según corresponda, declaren normalizada la prestación de los servicios de las oficinas a su cargo y no afectará la validez de los actos procesales cumplidos durante su transcurso. (*)
Artículo 2
Decláranse suspendidos entre el 17 de abril y el 13 de junio de 1985 todos los plazos registrales, comprendidos los del Registro General del Estado Civil. La suspensión no afectará la validez de los actos registrales cumplidos durante su transcurso. (*)
Artículo 3
Decláranse suspendidos por los mismos lapsos que se indican en los artículos precedentes y según corresponda, los plazos de prescripción y caducidad.
Artículo 4
La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS
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