Ley Nº 15767 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL - EJERCICIO 1984

Rango Ley
Publicación 1985-09-24
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - CARLOS JOSE PIRAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO
Fuente IMPO
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CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS 1984

Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondientes al Ejercicio de 1984 remitido por el Poder Ejecutivo según mensaje respectivo del 14 de junio de 1985.

Artículo 2

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública para solventar los déficit presupuestales pendientes de financiación al 31 de diciembre de 1984 por un monto de nuevos pesos 25.690:575.684,10 (nuevos pesos veinticinco mil seiscientos noventa millones quinientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cuatro con diez centésimos).

Artículo 3

El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de esta deuda y su amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) anual con un año de gracia y por sorteo. El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.

CAPITULO II - FUNCIONAMIENTO

Artículo 4

Fíjase un monto de hasta N$ 1.626:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos veintiséis millones) para reforzar las partidas de gastos de funcionamiento (excluyendo suministros) correspondientes al Ejercicio 1985 de los incisos 2 al 13 y 27 del Presupuesto Nacional según el detalle siguiente:

N$

a)

02-Presidencia de la República 16:435.000

b)

04-Ministerio del Interior 92:126.000

c)

05-Ministerio de Economía y Finanzas 113:811.000

d)

06-Ministerio de Relaciones Exteriores 1:115.000

e)

07-Ministerio de agricultura y Pesca 72:191.000

f)

08-Ministerio de Industria y Energía 5:536.000

g)

10-Ministerio de Transporte y Obras Públicas 479.000

h)

11-Ministerio de Educación y Cultura 58:628.000

i)

12-Ministerio de Salud Pública 611:847.000

j)

13-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 35:223.000

k)

27-Oficina Nacional de Servicio Civil 16:500.000

El Poder Ejecutivo asignará hasta N$ 42:242.000 (nuevos pesos cuarenta y dos millones doscientos cuarenta y dos mil) a los Incisos 11, 16 y 19 en la oportunidad en que se verifique la transferencia de los créditos del Inciso 14, (ex-Ministerio de Justicia). El remanente, hasta el monto determinado en el inciso primero constituirá un crédito a aplicar en función de las necesidades de la ejecución de los programas presupuestales, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5

Asígnase a los siguientes Incisos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución las partidas de gastos de funcionamiento (excluyendo suministros) para el Ejercicio 1985 que se indican:

Inciso 17 - Tribunal de Cuentas N$ 4:214.000,00 (nuevos pesos cuatro millones doscientos catorce mil);

Inciso 18 - Corte Electoral N$ 12:755.000,00 (nuevos pesos doce millones setecientos cincuenta y cinco mil);

Inciso 25 - Administración Nacional de Educación Pública N$ 518:278.000,00 (nuevos pesos quinientos dieciocho millones doscientos setenta y ocho mil);

Inciso 26 - Universidad de la República N$ 590:400.000,00 (nuevos pesos quinientos noventa millones cuatrocientos mil).

Los organismos establecidos precedentemente, deberán dentro del término de noventa días a partir de la publicación de la presente ley, comunicar a la Contaduría General de la Nación, la apertura de los créditos por Programa y por Rubro.

Artículo 6

A los efectos del cálculo del límite del crédito en cuenta corriente otorgado por el Banco Central del Uruguay al Poder Ejecutivo, conforme al

artículo 255 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con la

modificación dispuesta por el artículo 483 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, no se computará el monto utilizado al 28 de febrero de 1985.

Artículo 7

Transfiérense del Programa 1.02 "Ejército" del Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" al Programa 1.09 "Administración Carcelaria" del Inciso 4 "Ministerio del Interior", los siguientes créditos presupuestales:

Rubro 2.00 "Materiales y Suministros" N$ 7:335.333,00 (nuevos pesos siete millones trescientos treinta y cinco mil trescientos treinta y tres).

Rubro 3.00 "Servicios no personales" N$ 182.135,00 (nuevos pesos ciento ochenta y dos mil ciento treinta y cinco);

Rubro 4.70 "Motores y Partes para Reemplazo" N$ 56.880,00 (nuevos pesos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta);

Rubro 200-802 "Suministros ANCAP" N$ 4:197.800,00 (nuevos pesos cuatro millones ciento noventa y siete mil ochocientos);

Rubro 200-805 "Suministros Conaprole" N$ 451.500,00 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos);

Rubro 200-854 "Suministros Carne" N$ 10:000.000,00 (nuevos pesos diez millones).

Los créditos transferidos que se destinan a suministros corresponden a siete meses y están calculados a precios vigentes al 1º de junio de 1985, debiéndose actualizar de conformidad con el régimen previsto por el

artículo 20 del decreto-ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos correspondientes a suministros de UTE, ANTEL, y OSE en base a los consumos del Establecimiento de Reclusión Nº 1 de Libertad, durante el Ejercicio 1984.

Artículo 8

La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas, a sus efectos. (*)

CAPITULO III - INVERSIONES

Artículo 9

Fíjase en hasta N$ 3.725:800.000 (nuevos pesos tres mil setecientos veinticinco millones ochocientos mil) y en hasta U$S 15:000.000 (quince millones de dólares americanos) equivalente a N$ 1.500:000.000 (nuevos pesos mil quinientos millones) al tipo de cambio de N$ 100 (nuevos pesos cien) el monto global máximo de inversiones asignado a todos los órganos dependientes del Poder Ejecutivo para el Ejercicio 1985. El monto de N$ 3.725:800.000 (nuevos pesos tres mil setecientos veinticinco millones ochocientos mil) será financiado por Rentas Generales y el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP). La cantidad de U$S 15:000.000 (quince millones de dólares americanos) corresponde a endeudamiento por préstamos ya concertados y cuyo servicio de deuda será atendido por Rentas Generales y el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. La asignaciones correspondientes a dichos montos globales serán las siguientes: Dentro de los montos globales máximos establecidos en este artículo el Poder Ejecutivo asignará al Inciso 16 "Poder Judicial" hasta N$ 110:800.000 (nuevos pesos ciento diez millones ochocientos mil) y U$S 505.000 (quinientos cinco mil dólares americanos) y al Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" hasta N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones) en la oportunidad en que se verifique la transferencia de los créditos del Inciso 14, (ex-Ministerio de Justicia), aplicándose en lo pertinente a tales partidas lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley.

El remanente se aplicará a inversiones en función de las necesidades y prioridades establecidas para la ejecución de los distintos programas y proyectos, referidos en el decreto de 4 de julio de 1985, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 10

Fíjase el monto global máximo de inversiones de los siguientes Incisos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución:

Inciso 17. Tribunal de Cuentas: N$ 900.000 (nuevos pesos novecientos mil).

Inciso 18. Corte Electoral: N$ 2:160.000 (nuevos pesos dos millones ciento sesenta mil).

Inciso 25. Administración Nacional de Educación Pública: N$ 514:600.000 (nuevos pesos quinientos catorce millones seiscientos mil).

Inciso 26. Universidad de la República: N$ 200:400.000 (nuevos pesos doscientos millones cuatrocientos mil).

Los organismos establecidos precedentemente deberán, dentro del término de noventa días a partir de la publicación de la presente ley, comunicar a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la apertura de los créditos por programa y proyecto.

Artículo 11

Fíjase en hasta N$ 600:000.000 (nuevos pesos seiscientos millones) la asistencia financiera con cargo a Rentas Generales y al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la ejecución en 1985 de las obras del Programa Nacional de Interconexión Vial (3er. Proyecto Carretero-BIRF 2.238/UR), del Plan Nacional de Obras Municipales (Préstamos BID Nº 471/OC, 472/OC y 700/SF), del grupo de trabajo permanente Tacuarembó-Rivera y de las obras de defensa de las inundaciones del bajo Río Negro.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, distribuirá la partida antes mencionada, dando cuenta a la Asamblea General.

CAPITULO IV - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES AL SECTOR PUBLICO

Artículo 12

Facúltase al Poder Ejecutivo, a disponer, por el Ejercicio 1985, de hasta N$ 320:000.000 (nuevos pesos trescientos veinte millones) para brindar asistencia financiera para pago de sueldos, gastos e inversiones y de hasta N$ 350:000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta millones) para el pago de los aportes patronales, durante el Ejercicio 1985 a los Gobiernos Departamentales del interior que hayan solicitado recursos al Poder Ejecutivo al 30 de junio de 1985.

El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y en base a las previsiones presentadas por las Intendencias Municipales efectuará la distribución pertinente y dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 13

Las deudas que mantienen las Intendencias Municipales del interior con la Dirección General de la Seguridad Social por concepto de aporte patronal generado hasta el 31 de diciembre de 1984, se considerarán canceladas con cargo a las transferencias ya otorgadas por Rentas Generales al mencionado organismo.

Artículo 14

Fíjanse para el ejercicio 1985 los subsidios a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican, por los montos que en cada caso se establecen:

a)

AFE, hasta N$ 1.665:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos sesenta y

cinco millones) para gastos de funcionamiento y servicios de deuda, y hasta N$ 300:000.000 (nuevos pesos trescientos millones) para inversiones:

b)

PLUNA, hasta N$ 539:000.000 (nuevos pesos quinientos treinta y nueve

millones) para gastos de funcionamiento y servicios de deuda;

c)

ILPE, hasta N$ 80:000.000 (nuevos pesos ochenta millones) para gastos

de funcionamiento y servicio de deuda;

d)

OSE, hasta N$ 294:000.000 (nuevos pesos doscientos noventa y cuatro

millones) para gastos de inversión y hasta N$ 31:000.000 (nuevos pesos treinta y un millones) para servicios de deuda.

Artículo 15

Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay para el Ejercicio 1985, un subsidio de hasta N$ 2.200:000.000,00 (nuevos pesos dos mil doscientos millones) con destino al Plan Nacional de Viviendas. El Poder Ejecutivo podrá disponer su anticipo mensual, sobre la base de las proyecciones estimativas que al respecto efectúe el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 16

Fíjase con cargo a Rentas Generales, una partida por única vez, de hasta N$ 1.900:000.000 (nuevos pesos mil novecientos millones) que se asignará a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas para la ejecución del Programa Solidario de Emergencia (decreto 228/985 de 12 de junio de 1985). El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de esta partida, dándose cuenta a la Asamblea General.

Artículo 17

Derógase el artículo 33 del decreto-ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 sustituido por el artículo 50 del decreto-ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.

CAPITULO V - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 18

Fíjanse a partir del 1º de abril de 1985, las primas por matrimonio y nacimiento en N$ 7.000 (nuevos pesos siete mil), cada una, las que se actualizarán automáticamente en función de los incrementos que experimente el salario mínimo nacional con posterioridad a esa fecha. (*)

Artículo 19

Hasta tanto se establezcan en la ley de Presupuesto Nacional, fíjanse las dotaciones mensuales de los siguientes cargos:

a)

Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, igual a la del

Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo;

b)

Ministros del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral y Rector

de la Universidad de la República, igual a la del cargo de Ministro Secretario de Estado;

c)

Decanos de las Facultades de la Universidad de la República igual

a la del cargo de Subsecretario de Estado.

A dichas dotaciones se adicionarán las siguientes partidas de gastos de representación:

a)

Presidentes del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral y Rector

de la Universidad de la República igual al 50% (cincuenta por ciento) de la del cargo de Ministro Secretario de Estado.

b)

Decanos de las Facultades de la Universidad de la República, igual

al 50% (cincuenta por ciento) de la del cargo de Subsecretario de Estado.

A las remuneraciones establecidas precedentemente sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y demás retribuciones legalmente autorizadas.

Artículo 20

(*)

Artículo 21

(*)

Artículo 22

Declárase que quienes ocupan a la fecha de vigencia de la presente ley, cargos de particular confianza a los que accedieron por ascenso en el lapso en que los mismos fueron considerados de carrera administrativa o que hubieren optado por la carrera administrativa de acuerdo al artículo 94 del decreto-ley especial Nº 7, de fecha 23 de diciembre de 1983, tendrán derecho en caso de cese a optar por pasar a ocupar en cargo de similar escalafón y grado al que ocupaban a la fecha de ser designados. Autorízase la creación de cargos a los efectos indicados en el inciso anterior en el caso de no existir vacantes adecuadas; tales cargos o funciones que se creen serán suprimidos al vacar.

Artículo 23

Declárase que los cargos a que se refiere el inciso tercero del artículo 3º del decreto-ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, son aquellos declarados de "Dedicación Total" por leyes anteriores o posteriores al artículo 18 del decreto-ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y con prescindencia de si vacaron o no con posterioridad a la última norma legal citada.

Artículo 24

Los funcionarios del Programa 1.02 "Publicaciones Oficiales y Servicio de Impresiones para la Administración Pública" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" percibirán una compensación mensual líquida de N$ 2.000,00 (nuevos pesos dos mil) que se incluirá en el respectivo renglón presupuestal. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a partir del 1º de marzo de 1985.

Artículo 25

Exclúyese de la nómina de cargos políticos contenida en el artículo 90 del decreto-ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, el cargo de director del Instituto Nacional de Pesca (INAPE).

Decláranse de particular confianza los cargos de Director del Instituto Nacional de Pesca y de Director Nacional de Trabajo, los que quedarán comprendidos en lo dispuesto en el artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 26

(*)

Artículo 27

(*)

Artículo 28

(*)

Artículo 29

Derógase el artículo 43 del decreto-ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.

Artículo 30

Derógase el artículo 280 del decreto-ley 14.416, de fecha 28 de agosto de 1975.

Artículo 31

El 5% (cinco por ciento) de comisión establecido por el inciso segundo del artículo 3º de la ley 9.892, de 1º de diciembre de 1939, alcanzará a todos los funcionarios que recauden por concepto de prestaciones en las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública. En el caso de que la recaudación se realice como consecuencia de la intervención de los Inspectores de la División de Usuarios y Recaudación, la comisión se repartirá por partes iguales entre el funcionario recaudador y el funcionario Inspector.

Esta comisión liquidará con cargo a los proventos recaudados.

Artículo 32

Créanse en el Programa 1.04 "Asesoramiento y Contralor Intermitente" del Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas" ocho cargos de Inspector AaA Grado 04 (abogado, contador o escribano) y veintidós cargos AcC Grado 09, Inspector VI, Especializado, los que serán provistos de entre los funcionarios contratados que actualmente desempeñan esas funciones.

Disminúyese en un importe equivalente al costo de las creaciones precedentes, los renglones correspondientes a las actuales contrataciones zafrales.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 33

Las asignaciones autorizadas en los presupuestos de los organismos estatales comprendidos en la Sección XIV de la Constitución no obligan a la realización de los correspondientes gastos los cuales se efectuarán en la medida que lo exijan los programas, proyectos y actividades a que estén destinados, teniendo en cuenta la efectiva disponibilidad de fondos.

Artículo 34

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