Ley Nº 15851 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1985

Rango Ley
Publicación 1986-12-31
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ANTONIO MARCHESANO - ENRIQUE V. IGLESIAS - JUAN VICENTE CHIARINO - JULIO AGUIAR - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - ALFREDO SILVERA LIMA
Fuente IMPO
artículos 231
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CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Las partidas establecidas en la presente ley son con cargo a los recursos de Rentas Generales previstos para financiar la Rendición de Cuentas 1985 y a valores del 1 de enero de 1986. Dichas partidas se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 2

Los proyectos de racionalización a que refiere el artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 deberán ser presentados dentro de los treinta días de promulgada la presente ley y una vez aprobados por el decreto del Poder Ejecutivo tendrán vigencia desde el 1 de julio de 1986. Derógase el literal G) del artículo 53 de la ley 15.809, mencionada.

CAPITULO II - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 3

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Artículo 4

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Artículo 5

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Artículo 6

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Artículo 7

Los funcionarios presupuestados o contratados de los órganos y organismos del Poder Ejecutivo que se encontraren prestando funciones en comisión en Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y el personal de éstos que tuviere cumpliendo tareas en la misma calidad de otro Ente Autónomo o Servicio Descentralizado o en los órganos y organismos del Poder Ejecutivo al 30 de junio de 1986, podrán optar por su incorporación a ellos, de acuerdo a las siguientes condiciones:

A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley. B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis meses de antigüedad en la oficina de destino, al 31 de diciembre de 1986. C) Cuando se trate de funcionarios presupuestados la incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo correspondiente. D) Cuando se trate de contratados se suprimirá el monto necesario en el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino. E) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación inmodificada.

La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo de destino cuando corresponda, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso. (*)

Artículo 8

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Artículo 9

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Artículo 10

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Artículo 11

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Artículo 12

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Artículo 13

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Artículo 14

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Artículo 15

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Artículo 16

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Artículo 17

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Artículo 18

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Artículo 19

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Artículo 20

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Artículo 21

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Artículo 22

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Artículo 23

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Artículo 24

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Artículo 25

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Artículo 26

La redistribución de funcionarios dentro el Ministerio de Educación y Cultura, a unidades ejecutoras cuyos cargos estén equiparados a otras unidades del Presupuesto Nacional, no podrán efectuarse por grados superiores al último grado ocupado del escalafón y serie de cargos correspondientes de la unidad de destino.

Artículo 27

Los cargos presupuestales de carrera en los siguientes escalafones o grupos ocupacionales de los órganos y organismos del Poder Ejecutivo quedarán sujetos a la clasificación de cargos que se establece por la presente ley:

A) Personal Técnico Profesional B) Personal Técnico Profesional C) Personal Administrativo D) Personal Especializado E) Personal de Oficios F) Personal de Servicios Auxiliares J) Personal Docente de otros Organismos R) Personal no incluido en escalafones anteriores.

La misma se aplicará a los contratos de función pública en lo que sea pertinente.

Artículo 28

Cuando una especialización pueda estar comprendida en más de un grupo ocupacional o escalafón, se podrán agrupar en uno solo de ellos las correspondientes series de cargos, de modo de mantener una adecuada carrera administrativa a los funcionarios con tales especializaciones.

Artículo 29

Una serie de cargos es el ordenamiento jerárquico de clases de cargos de análoga naturaleza diferenciados entre sí por su nivel de complejidad, jerarquía y responsabilidad.

Artículo 30

La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá la supervisión del sistema de clasificación de cargos, el cual será la base del proceso de equiparación de los funcionarios de la Administración Central.

A tal efecto los diferentes organismos elaborarán la clasificación de cargos primaria de acuerdo a las pautas y supervisión técnica de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la presentarán a su consideración y posterior elevación al Poder Ejecutivo.

A la estructura de cargos clasificados en la forma establecida precedentemente, se asignarán en forma tentativa los grados que puedan corresponder de la tabla de sueldos, por parte de una Comisión Asesora integrada por representantes de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Contaduría General de la Nación y será elevada a consideración del Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 31

Decláranse comprendidos en el régimen consagrado en el artículo 21 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, a los funcionarios públicos presupuestados o contratados que, a partir del 15 de febrero de 1985, hayan ocupado cargos políticos o de particular confianza y que continuaron ocupándolos a la fecha de promulgación de la citada ley.

Artículo 32

Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración para desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales a expresa solicitud de estos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades vigentes en el organismo de destino.

El organismo de origen podrá, mediante resolución fundada, extender total o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a los funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado.

Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión simultáneamente.

Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en comisión simultáneamente.

Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca del Inciso.

Las solicitudes de traslado al amparo de lo establecido en el presente artículo, así como las de los regímenes especiales, deberán contar con informe previo y preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que acredite que no se exceden los límites determinados por las normas respectivas. En el caso que dicho informe establezca que la solicitud excede las cantidades máximas, se podrá acudir al sistema de traslado entre Incisos previsto en el artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

En el plazo de noventa días contados a partir del inicio de cada año civil, los organismos de destino y de origen deberán informar a la Oficina Nacional del Servicio Civil y registrar en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) la cantidad de funcionarios en comisión entrante o saliente que se encuentren en régimen de comisión de servicios, debiendo cesarse todos los pases en comisión que excedan los límites autorizados en las normas respectivas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, o de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, sobre incorporación de funcionarios en comisión, según corresponda.

Fuera de los pases en comisión previstos en el inciso primero de este artículo, el jerarca del Inciso de origen podrá solicitar, en cualquier momento, el cese de la comisión o la aplicación de lo dispuesto por las normas referidas en el inciso precedente.

El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que este resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, este podrá mantener hasta por noventa días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos.

Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente. La bonificación de servicios que pudiera corresponder en el lugar de origen no se computará durante el período de traslado en comisión. (*)

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero a la Corporación de Protección del Ahorro Bancario.

Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central para desempeñar tareas en comisión, de asistencia directa a los Directorios de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, por el término de su gestión. El pase en comisión será dispuesto por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Directorio. Los Directorios podrán tener hasta cinco funcionarios en comisión. (*)

Artículo 33

Derógase el artículo 34 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

CAPITULO III - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Artículo 34

Créase un fondo para apoyar la cooperación técnica económica internacional de hasta N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones) anuales, que será administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, destinado a complementar el financiamiento de las contrapartidas nacionales, así como las obligaciones contraídas por el país para la ejecución de actividades vinculadas con programas de cooperación internacional, derivados de acuerdos bilaterales y multilaterales.

Artículo 35

Autorízase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a microfilmar los "Libros de Registración de Comunicaciones Iniciales y Complementarias del Registro General de Sumarios Administrativos".

Artículo 36

Establécese que la facultad otorgada por el artículo 362 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para contratar al personal eventual especializado, no administrativo, será aplicable a la "Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merín", en las condiciones que se detallan en la citada norma.

Artículo 37

Créase una tasa a la expedición de las matrículas previstas en las leyes 12.091, de 5 de enero de 1954 y 10.945, de 10 de octubre de 1947, la que tendrá vigencia anual y el monto en moneda nacional equivalente a los valores que a continuación se establecen:

A) Para embarcaciones deportivas menores de 6 toneladas 1 UR B) Para embarcaciones deportivas mayores de 6 toneladas 3 UR C) Para embarcaciones de tráfico de puerto:

D) Para embarcaciones de tráfico limítrofe:

E) Para embarcaciones de pesca:

F) Para embarcaciones de carga:

G) Para embarcaciones de ultramar:

Lo recaudado por estos conceptos será vertido en el fondo "Salvaguarda de la Vida en el Mar", creado por el artículo 37 de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, siguiendo los procedimientos y contralores establecidos en el mismo. La falta de la matrícula será causal de impedimento de despacho de las embarcaciones.

Las expresiones TRN y UR corresponden a "Toneladas de Registro Neto" y "Unidades Reajustables", respectivamente. (*)

Artículo 38

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Artículo 39

Autorízanse las siguientes partidas al Ministerio de Defensa Nacional con destino a los proyectos que se indican a cargo de la Fuerza Aérea Uruguaya:

1) N$ 135:600.000 (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones seiscientos mil), equivalentes a U$S 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para el proyecto 779, "Overhaul para Aeronaves". 2) N$ 106:853.000 (nuevos pesos ciento seis millones ochocientos cincuenta y tres mil), equivalentes a U$S 788.000 (setecientos ochenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), para el proyecto 828, "Adquisición de Aeronaves".

Artículo 40

Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder al Estado un crédito para financiar la compra del buque tanque, con destino a la Armada Nacional, autorizada por el artículo 188 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, así como a emitir las garantías que puedan requerirse.

Asimismo, se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar garantías a ANEP y Universidad de la República relacionada con las inversiones autorizadas por los artículos 607 y 612 de la ley 15.809 referida cuyo servicio del financiamiento externo es de cargo de Rentas Generales.

Artículo 41

El Poder Ejecutivo podrá autorizar a las dependencias del Ministerio del Interior a cobrar a los usuarios, como máximo, el costo de los servicios conexos u otros que por su naturaleza no son de su cometido específico, según las tarifas que fije la reglamentación, dando cuenta a la Asamblea General. (*)

Artículo 42

Facúltase a las dependencias del Ministerio del Interior a cobrar el precio de los depósitos de bienes muebles que las autoridades judiciales ordenaren poner bajo su custodia.

El Poder Ejecutivo fijará anualmente los montos respectivos. Cumplido un año sin que se verifique su pago el Ministerio del Interior podrá solicitar a quien ordenó el mismo, la venta de los referidos bienes en subasta pública, satisfaciendo con su producido el precio del depósito.

El saldo resultante quedará a la orden de la autoridad judicial respectiva y se depositará en institución bancaria del Estado, de modo que se asegure el mantenimiento del valor del depósito.

Artículo 43

El Poder Ejecutivo podrá establecer tiques moderadores por la asistencia que presta la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El importe de los referidos tiques no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) del sueldo básico perteneciente al cargo de Agente de 2da. El producido de los mismos integrará el Fondo creado por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. (*)

Artículo 44

Autorízase en el Ministerio del Interior una partida anual de N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones), destinada a solventar los gastos necesarios para atender los patronatos Departamentales de Encarcelados y Liberados, sujeta a Rendición de Cuentas. Esta partida incrementa la fijada por el inciso cuarto del artículo 199 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en favor del Patronato de Encarcelados y Liberados.

Artículo 45

Autorízase en el Ministerio del Interior una partida de N$ 14:373.600 (nuevos pesos catorce millones trescientos setenta y tres mil seiscientos), que equivale a U$S 106.000 (ciento seis mil dólares de los Estados Unidos de América) con destino a la adquisición de inmuebles de la guardia de coraceros.

Artículo 46

Autorízase una partida de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones) con destino a obras en la cárcel de Canelones.

Artículo 47

Autorízase una partida de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones), por única vez, con destino al "Ministerio del Interior", para reacondicionamiento del local de San Ramón.

Artículo 48

Agrégase al artículo 28 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, el escalafón "S" Personal Penitenciario.

Artículo 49

El escalafón "S" Personal Penitenciario, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas las tareas relacionadas con los estados de reclusión y ejecución de las penas.

Artículo 50

Los funcionarios que, al momento de puesto en vigencia el escalafón "S" se encontraren desempeñando tareas en dependencias de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, podrán optar dentro de los sesenta días siguientes, por pasar a revistar en el escalafón "S" Personal Penitenciario o continuar revistando en el escalafón "L" Personal Policial. Si no se pronunciaren a título expreso, dentro del término indicado, se entenderá formulada la opción para revisar en el escalafón "S" Personal Penitenciario.(*)

Artículo 51

Vencido el término establecido en el artículo precedente, se transformarán en cargos del escalafón "S" Personal Penitenciario, los cargos policiales cuyos titulares hubieren optado por el mismo.

Los cargos vacantes en el programa 009 del Inciso 04 "Ministerio del Interior", se transformarán en cargos del escalafón "S" cuando éste entre en vigencia.

Artículo 52

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarias y Centros de Recuperación que permanecieran en el escalafón "L" Personal Policial, serán redistribuidos en otras dependencias del Ministerio del Interior, pero seguirán desempeñándose transitoriamente en comisión en sus actuales destinos.

Artículo 53

El Poder Ejecutivo en la próxima instancia presupuestal incluirá, en el Mensaje correspondiente, la estructura del escalafón "S" Personal Penitenciario, con previsión de los cargos requeridos para el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 54

El Poder Ejecutivo determinará el momento en que cesará la comisión de todos o parte de los funcionarios que permanezcan en el escalafón "L" Personal Policial, en consideración a los requerimientos del servicio.

Artículo 55

Hasta tanto se dicten las normas estatutarias respectivas, serán de aplicación al personal del escalafón "S" Personal Penitenciario, las normas relativas a los funcionarios policiales.

Artículo 56

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.