Ley Nº 15859 - PROCESOS JUDICIALES - PROCESAMIENTO SIN PRISION

Rango Ley
Publicación 1987-04-09
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - ADELA RETA
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

Además de los casos previstos en el artículo 71 del Código del Proceso Penal podrá no disponerse la prisión preventiva del procesado cuando concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias:

A) Si fuere presumible que no habrá de recaer, en definitiva, pena de penitenciaría;

B) Si, a juicio del Magistrado, los antecedentes del procesado, su personalidad, la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias hicieren presumir verosímilmente que no intentará sustraerse a la sujeción penal ni obstaculizar, de manera alguna, el desenvolvimiento del proceso;

C) Si a criterio del Juez, del examen de las circunstancias mencionadas en el literal B) se pudiere inferir que el procesado no incurrirá en nueva conducta delictiva.

No obstante lo dispuesto precedentemente, el Juez decretará la prisión preventiva, en todos los casos, si se tratare de procesado reincidente o que tuviere causa anterior en trámite.

En la consideración de este extremo el Juez estará provisoriamente, a los dichos del imputado así como a los demás elementos de juicio de que pueda disponer en ese momento y, en definitiva, a las resultancias de la planilla de antecedentes judiciales que el Instituto Técnico Forense deberá expedir". (*)

Artículo 2

El procesado a quien no se imponga prisión preventiva deberá afianzar su libertad mediante la constitución de caución real, caución personal o caución juratoria, orden de preferencia que el Juez deberá cumplir en el momento de exigirlas. Dichas cauciones se otorgarán con los alcances, responsabilidades y formas previstas por los artículos 141 a 155 del Código del Proceso Penal.

La violación de los deberes impuestos al procesado de conformidad con las normas citadas, así como la modificación de las circunstancias establecidas en el artículo 1º de esta ley, facultarán al Juez para disponer, de oficio o a petición del Ministerio Público, la prisión preventiva de aquél. Contra la providencia respectiva podrá interponerse recurso de apelación con el solo devolutivo. (*)

Artículo 3

No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores se decretará la prisión preventiva del procesado cuando el hecho que se le imputa hubiere causado o pudiere causar, a juicio del Magistrado grave alarma social.

Artículo 4

Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los prejuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva o el exceso de ella, en su caso le hubiere causado.

Quedan excluídos de lo dispuesto precedentemente los casos de clausura del proceso por muerte del reo, desistimiento de la instancia por el ofendido, remisión, eliminación del delito por ley posterior al procesamiento y sobreseimiento por gracia o amnistía, así como aquellos en que la pena se reduzca por aplicación de una ley más benigna posterior al procesamiento y en general, todas las situaciones análogas a las anteriores.

Las acciones indemnizatorias se sustanciarán con el Fiscal de Hacienda de Turno en representación del Estado, tramitándose por la vía incidental.

El Estado podrá repetir lo pagado contra los terceros declarados responsables del perjuicio causado, de conformidad a la Constitución y a las leyes.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ADELA RETA

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