Ley Nº 15881 - PROCESOS JUDICIALES - ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES

Rango Ley
Publicación 1987-09-08
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - ADELA RETA
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo entenderán, en primera instancia, en toda la materia contencioso-administrativa de reparación patrimonial, en que sea parte demandada una persona pública estatal. Esta materia comprende el contencioso de reparación por:

a)

Actos administrativos anulados por el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo o respecto de los cuales el Tribunal haya reservado la acción de reparación (artículo 312 de la Constitución);

b)

Actos administrativos respecto de los cuales no proceda la acción

anulatoria (artículo 26 del decreto ley 15.524, 9 de enero de 1984);

c)

Hechos u omisiones de la administración

d)

Actos administrativos revocados en vía administrativa por razón de

legitimidad;

e)

Actos legislativos y jurisdiccionales.

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo también entenderán en el proceso expropiatorio y de la acción de amparo, ya sea por actos, hechos u omisiones de las autoridades estatales, y en la acción de repetición contra el funcionario público establecida en el artículo 25 de la Constitución. () Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior salvo los de competencia especializada, tendrán, en su jurisdicción, igual competencia que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo. Los Juzgados de Paz conocerán en la materia contencioso administrativa de reparación patrimonial en que sea parte demandada una persona pública estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en Montevideo, y los respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia, en el Interior. ()

Artículo 2

En todos los demás asuntos en que sea parte demandada una persona pública estatal, regirán las disposiciones de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985 (Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales).

Artículo 2-BIS

El Juzgado inicialmente competente para conocer en una pretensión o demanda, lo será igualmente para conocer de la reconvención y de la citación en garantía, excepción hecha de que se afectara la competencia por razón de la cuantía, en cuyo caso se procederá conforme al artículo 44 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y se remitirán los autos al Juzgado competente. (*)

Artículo 3

En los asuntos comprendidos en los dos artículos precedentes, que se encuentren en trámite a la fecha de promulgación de esta ley, continuará conociendo el Juzgado que haya asumido competencia, hasta el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia.

Artículo 4

Derógase el artículo 14 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984, en la redacción dada por el artículo 1 del decreto ley 15.532, de 29 de marzo de 1984.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ADELA RETA

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