Ley Nº 15939 - LEY FORESTAL - FONDO FORESTAL - RECURSOS NATURALES
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Decláranse de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación, la creación de los recursos forestales, el desarrollo de las industrias forestales y, en general, de la economía forestal. (*)
Artículo 2
La política forestal nacional será formulada y ejecutada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y deberá estar fundamentalmente orientada hacia el cumplimiento de los fines de interés nacional mencionados en el artículo anterior (*)
Artículo 3
Las disposiciones de la presente ley regularán lo concerniente a los bosques, parques y terrenos forestales existentes dentro del territorio nacional. (*)
Artículo 4
Son bosques las asociaciones vegetales en las que predomina el arbolado de cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones de producir madera u otros productos forestales o de ejercer alguna influencia en la conservación del suelo, en el régimen hidrológico o en el clima, o que proporcionen abrigo u otros beneficios de interés nacional. (*)
Artículo 5
Son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:
A) Por sus condiciones de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás características, sean inadecuados para cualquier otra explotación o destino de carácter permanente y provechoso; B) Sean calificados como de prioridad forestal mediante resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de la aptitud forestal del suelo, o razones de utilidad pública. En este último caso, se comunicará a la Asamblea General. (*)
Artículo 6
La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será el órgano ejecutor de la política forestal. (*)
Artículo 7
Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Forestal tendrá los siguientes cometidos especiales: A) Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas mediante actividades de investigación, extensión, propaganda y divulgación; B) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal nacional, analizar sus costos de producción, precios y mercados y censar los medios productivos silvícolas e industriales; C) Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas y desarrollar todas las actividades que, con este fin, se prevén en esta ley; D) Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y semillas para forestación; E) Asistir a las instituciones públicas y a los particulares propietarios de bosques, en el manejo de formaciones naturales o artificiales y su explotación racional; F) Administrar, conservar y utilizar el Patrimonio Forestal del Estado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley; G) Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos y otras causas de destrucción; H) Coordinar con la Dirección Nacional de Bomberos la protección contra incendios; I) Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología forestal, la explotación y las industrias forestales, en coordinación con las actividades que en este campo desarrollen otras instituciones; J) Colaborar con la Junta Honoraria Forestal; K) Coordinar con los organismos correspondientes del Estado el contralor de la transferencia de dominio y el transporte de los productos forestales, que podrá realizarse mediante la utilización de guías de propiedad y tránsito en las condiciones que determine la reglamentación. Asimismo estará facultada para exigir la formulación de declaraciones juradas a quienes sean tenedores de productos forestales, en las condiciones que determine la reglamentación; L) Coordinar con los Gobiernos Departamentales interesados, las acciones conducentes a la promoción forestal en el departamento. (*)
TITULO II - BOSQUES PARTICULARES
CAPITULO I - CALIFICACION Y DESLINDE
Artículo 8
Los bosques particulares se calificarán según sus fines en la siguiente forma: A) Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el suelo, el agua y otros recursos naturales renovables; B) De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de materias leñosas o aleñosas y resulten de especial interés nacional por su ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales que de ellos puedan obtenerse; C) Generales, cuando no tengan las características de protectores ni de rendimiento. La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha por la Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los interesados. En este segundo caso, éstos deberán presentar: A) Un informe circunstanciado, cuando se trate de calificar un bosque ya existente; B) Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque protector o de rendimiento. (*)
Artículo 9
La Dirección Forestal llevará los registros en que se inscribirán los bosques que se califiquen como protectores o de rendimiento. El Registro de la Propiedad Inmueble llevará asimismo, un registro público de los contratos de arrendamiento con destino a forestación, así como de contratos de enajenación de bosques, actos declarativos, modificativos y extintivos que se inscriban, los que serán oponibles a terceros desde la fecha de su inscripción. (*)
Artículo 10
La Dirección Forestal determinará los procedimientos técnicos que habiliten para efectuar las operaciones de calificaciones de bosques, de acuerdo con el artículo 8º. (*)
Artículo 11
La Dirección Forestal queda facultada para efectuar las inspecciones necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley. (*)
CAPITULO II - FORESTACION OBLIGATORIA
Artículo 12
Es obligatoria la plantación de bosques protectores en aquellos terrenos que lo requieran para una adecuada conservación o recuperación de los recursos naturales renovables, sean dichos terrenos de propiedad privada o pública. La designación de los terrenos declarados de forestación obligatoria, se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dando cuenta a la Asamblea General (*)
Artículo 13
La resolución mencionada en el artículo anterior determinará las condiciones y los plazos dentro de los cuales se ejecutará la forestación, la cual será amparada por todos los beneficios tributarios y de financiamiento previstos en esta ley.
El propietario que, comprendido en la situación del artículo 12, no quiera realizar el trabajo, podrá optar por la venta del terreno a terceros o al Estado; en el primer caso, lo ofrecerá con preferencia al ocupante. Si se trata de predios arrendados o en aparecería, el ocupante queda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de forestación. Cuando la superficie forestada sobrepase el 5% (cinco por ciento) del área total del predio se rebajará proporcionalmente el precio del arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea aprovechable para el ocupante. (*)
Artículo 14
Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios cuyos propietarios, vencidos los plazos a que refiere el artículo anterior, no hubieren realizado la plantación. En tal caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 32 de la Constitución, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá expropiar total o parcialmente el predio. La superficie expropiada ingresará al Patrimonio Forestal del Estado. (*)
Artículo 15
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras no se realicen las plantaciones o el Poder Ejecutivo no designe la totalidad o parte del inmueble a expropiar, vencidos los plazos referidos en el inciso primero del artículo 13, el propietario pagará una multa del 1 o/oo (uno por mil) mensual sobre el valor real de la totalidad o de la parte expropiable del inmueble, según el caso, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. (*)
Artículo 16
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe de la Dirección Forestal, podrá modificar la resolución que establece la forestación obligatoria, cuando el propietario presente soluciones sustitutivas, totales o parciales, que permitan cumplir la misma finalidad dentro de las condiciones y plazos que se establecen. (*)
TITULO III - PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
Artículo 17
Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4º y 5º que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación de la presente ley, y los que adquiera en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando bajo la defensa y protección del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con excepción del arbolado existente en las franjas de dominio público de las rutas nacionales e inmuebles propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que quedarán bajo custodia de este Ministerio. Los bosques y terrenos municipales permanecerán en la órbita de éstos. (*)
Artículo 18
La Dirección Forestal proveerá su conservación, protección, ampliación, mejoramiento y utilización racional.
Quedan exceptuados los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel, que continuarán dirigidos y administrados por la Comisión Honoraria de Restauración y Conservación de la Fortaleza de Santa Teresa y Fuerte San Miguel (Ley Nº 8.172, de 26 de diciembre de 1927 y artículo 12 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960).
Por razones de conveniencia, el Poder Ejecutivo podrá conceder a entidades públicas o privadas sin fines de lucro, la dirección y administración de otros sectores del Patrimonio Forestal del Estado. En el caso de los parques nacionales, se deberá permitir el uso por el público en general. (*)
Artículo 19
Los parques nacionales serán así declarados por resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección Forestal. Los parques nacionales serán destinados a fines turísticos, recreativos, científicos y culturales y no podrán ser sometidos a explotación, salvo la necesaria para preservar el destino de interés general que motivó su creación. Los demás bosques fiscales estarán constituidos, sin declaración expresa, por la porción del Patrimonio Forestal del Estado que no se encuentre en la situación prevista en el inciso anterior. Podrán explotarse solamente bajo un plan de manejo, ordenación y mejoras propuesto por la Dirección Forestal, aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y que ejecutará dicha Dirección, ya sea directamente o por medio de convenios con otros organismos públicos o paraestatales, empresas particulares o cooperativas. (*)
Artículo 20
Los proventos emergentes de la utilización de los bosques administrados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca serán vertidos directamente al Fondo Forestal. A su vez, con cargo al mismo Fondo se financiarán los trabajos de forestación, mejora, manejo y explotación que la Dirección Forestal realice en el Patrimonio Forestal del Estado. Dicha financiación tendrá prioridad sobre los préstamos a particulares. (*)
Artículo 21
La Dirección Forestal calificará los bosques que integren el Patrimonio Forestal del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará registros especiales para todos ellos.
El Patrimonio Forestal del Estado será clasificado por la Dirección Forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10, dentro del plazo de un año desde la fecha de promulgación de esta ley, y dentro de un plazo de treinta días a partir de su inscripción en el Registro, cuando ingresen otras porciones en el futuro. (*)
TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES
CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES
Artículo 22
Protección de los bosques particulares. - Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores.
Será considerada destrucción de bosques cualquier operación que no se ajuste al plan mencionado en el artículo 49 y que atente, intencionalmente o no, contra el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo podrá efectuarse previa autorización y con las cautelas que fijará la Dirección Forestal en cada caso.
Quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en los incisos anteriores, será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de los artículos 12, 13, 14 y 15, no gozando para tales efectos de los beneficios de financiamiento que confiere la ley. (*)
Artículo 23
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de los Gobiernos Departamentales competentes, delimitará las zonas en las que quedará prohibida la corta y destrucción de los bosques protectores implantados en los predios urbanos y suburbanos.
Los Gobiernos Departamentales podrán autorizar en forma fundada la corta parcial o total de los bosques referidos, con las cautelas que estimen pertinentes para cada caso y exigir la reforestación del predio en cuanto correspondiere. (*)
Artículo 24
Prohíbese la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia del monte indígena, con excepción de los siguientes casos:
A) Cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado del establecimiento rural al que pertenece;
B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un informe técnico donde se detallen tanto las causas que justifiquen la corta como los planes de explotación a efectuarse en cada caso. (*)
Artículo 25
Queda prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier operación que atente contra su supervivencia.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección Forestal, por razones científicas o de interés general, podrá reglamentar la corta o la explotación de determinadas especies o ejemplares forestales, así como la utilización de resinas, cortezas, semillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos. (*)
Artículo 26
Los Gobiernos Departamentales no podrán autorizar fraccionamientos en terrenos declarados de forestación obligatoria por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin previa autorización del mismo, la cual no será acordada mientras no sean forestados. (*)
Artículo 27
Los bosques protectores o de rendimiento sólo podrán ser expropiados por el Instituto Nacional de Colonización en casos excepcionales, previa autorización del Poder Ejecutivo, cuando ello convenga al interés general. (*)
Artículo 28
Cuando en un bosque aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos, que amenacen su conservación o la de los bosques vecinos, quienes tengan conocimiento de ello deberán enviar aviso inmediato a la Dirección Forestal. El dueño del bosque deberá ajustarse a las directivas que sobre el particular le imponga dicha Dirección.
Todo propietario de bosques estará obligado a adoptar las medidas de lucha contra las plagas, alimañas y predadores que causen daño a los plantíos, a las aves de corral y a los animales domésticos de predios vecinos, ajustándose a las directivas que sobre el particular fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus servicios especializados.
Los propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de los financiamientos previstos en el artículo 44 para efectuar los tratamientos fitosanitarios que se requieran. (*)
Artículo 29
El Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención de incendios y otras formas de protección de los bosques. (*)
Artículo 30
Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques, redactado en base a los artículos 8 y 49, deberá prever una red de calles anti - incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.
Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas dimensiones determinará la reglamentación.
En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos 39 a 51 de esta ley.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales y la Administración de Ferrocarriles del Estado, quedan facultados a realizar por sí o contratar con terceros la limpieza de la maleza y realización de contrafuegos en los espacios ocupados por carreteras o líneas férreas próximas a bosques. (*)
Artículo 31
Los financiamientos para trabajos de protección forestal a que se refiere el artículo 44, se extenderán a las obras y los elementos que se necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como ser: torres de control, calle anti-incendios, equipos de comunicación, medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el fuego en los bosques.
Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos asociados de interesados, previstos por el artículo 32.
Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por los interesados gozarán del régimen de liberación que establece el
artículo 66. (*)
Artículo 32
La Dirección Forestal ayudará a la constitución y el funcionamiento de asociaciones civiles de propietarios de bosques, que tengan por finalidad la prevención y la lucha contra los incendios y plagas forestales, en forma asociada.
El Estado, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá participar en dichas asociaciones cuando los bosques de los miembros de una de ellas se encuentren próximos a bosques o terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado. (*)
Artículo 33
Toda persona está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más próxima la existencia de fuego en un bosque o sus proximidades, o cualquier infracción a las normas de protección establecidas en los artículos anteriores.
Las autoridades gubernamentales adoptarán toda las iniciativas más rápidas y adecuadas en medios y personal, para organizar la extinción de los incendios forestales. (*)
Artículo 34
(*)
Artículo 35
(*)
CAPITULO II - PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
Artículo 36
Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado serán sometidos a las normas de protección mencionadas en el capítulo anterior, en lo aplicable.
Sin perjuicio de los establecido por dichas normas, en los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la Dirección Forestal podrá:
A) Prohibir temporalmente el tránsito cuando factores climáticos o de otra naturaleza pongan en riesgo su conservación;
B) Prohibir la ocupación o instalación permanente de particulares;
C) Prohibir la explotación y la corta parcial o total de árboles y arbustos aislados de cualquier tamaño y edad;
D) Prohibir, total o parcialmente, la utilización de la cosecha de todo producto además de la madera, cuando razones de conservación y protección de los recursos naturales así lo aconsejen;
E) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando cuando lo autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la zona objeto de la concesión.
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