Ley Nº 15996 - LEY DE HORAS EXTRAS

Rango Ley
Publicación 1988-11-25
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
Fuente IMPO
artículos 11
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Artículo 1

En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esté limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se consideran horas extras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador. Las horas a que se refiere el párrafo anterior se pagarán con el 100% (cien por ciento) de recargo sobre el salario que corresponda en unidades hora cuando se realicen en días hábiles. Si la prolongación de la jornada de trabajo tiene lugar en días en que, de acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de descanso semanal, no se trabaje, el recargo será de un 150% (ciento cincuenta por ciento). Esta tasa se aplicará sobre el valor hora de los días laborales. No se consideran horas extras, en ninguna actividad, las que exceden la duración de la jornada diaria en las situaciones previstas en el artículo 2 literales b) y c) del Convenio Internacional del Trabajo sobre el Horario en la Industria (1919). (*)

Artículo 2

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las fracciones menores de treinta minutos se computarán como media hora y las mayores como una hora.

Artículo 3

Las sumas pagadas por concepto de horas extras tienen carácter salarial.

Artículo 4

A los fines de determinar el jornal de licencia y el salario vacacional se computarán las horas extras realizadas en el año civil o fracción que genera el derecho a licencia. A tales efectos se tendrá en cuenta el promedio de horas extras laboradas en dicho año civil o fracción y se aplicará la tarifa de hora extra vigente para los días trabajados, a la fecha de pago del jornal de licencia o salario vacacional.

Artículo 5

El máximo semanal de horas extras que podrá disponer un empleador, previo consentimiento del trabajo en cuestión, es de ocho. El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y medios de control correspondientes. (*)

Artículo 6

El máximo semanal de horas extras previsto en el artículo 5º podrá ser sobrepasado en los siguientes casos:

A) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con el empleador y los trabajadores o con las asociaciones patronales y obreras, allí donde existan podrá con razones fundadas dictar reglamentos especiales autorizando para cada industria, comercio, oficina, actividad, profesión o empresa, excepciones de carácter transitorio;

B) El Poder Ejecutivo, previo el procedimiento indicado en el literal anterior, podrá establecer excepciones de carácter permanente.

Artículo 7

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de la validez de los regímenes específicos en materia de remuneración de horas extras más favorables para el trabajador establecidos por ley, laudo o convenio colectivo.

Artículo 8

Las infracciones a la presente ley se sancionarán de acuerdo a lo prescrito en el artículo 289 de la ley 15.903, del 10 de noviembre de 1987.

Artículo 9

La presente ley es de orden público.

Artículo 10

Esta ley no se aplicará a los funcionarios públicos.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD

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