Ley Nº 16002 - MODIFICACION DEL PLAN DE INVERSIONES. EJERCICIO 1988 - 1989

Rango Ley
Publicación 1988-12-13
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ANTONIO MARCHESANO - LUIS BARRIOS TASSANO - HUGO M. MEDINA - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ
Fuente IMPO
artículos 165
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CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1989, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones, subsidios y subvenciones, son a valores de 1º de enero de 1988. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6, 68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 2

Inclúyese en el inciso primero de los artículos 69 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y en el artículo 6 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en lo pertinente, al Inciso 28 "Banco de Previsión Social".

Artículo 3

Apruébanse las partidas pendientes de regularización por un monto de N$ 3.827:978.040 (nuevos pesos tres mil ochocientos veintisiete millones novecientos setenta y ocho mil cuarenta) y los créditos a que refiere el

artículo 28 del decreto-ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, por la suma

de N$ 297:155.875 (nuevos pesos doscientos noventa y siete millones ciento cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco), incluidas en el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1985. Apruébanse los créditos no financiados de los acreedores contra el Estado por N$ 204:142.697 (nuevos pesos doscientos cuatro millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos noventa y siete); partidas a regularizar por N$ 1.282:848.172 (nuevos pesos un mil doscientos ochenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y dos) y N$ 152:054.208 (nuevos pesos ciento cincuenta y dos millones cincuenta y cuatro mil doscientos ocho) correspondientes al Ejercicio 1987 y ejercicios anteriores respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 8 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, incluidos en el

Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 1987.

CAPITULO II - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS Y RETRIBUCIONES

Artículo 4

(*)

Artículo 5

Los funcionarios públicos que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un tiempo mayor de noventa días, no tendrán derecho a percibir los beneficios de hogar constituido, asignación familiar y contribución estatal, para el pago de las cuotas mensuales de salud.

Artículo 6

Aquellos organismos que, por disposición legal expresa, pueden abonar retribuciones personales con cargo a fondos extrapresupuestales, también deberán atender con éstos el sueldo anual complementario y las cargas legales correspondientes a las retribuciones personales financiadas con cargo a tales fondos. Lo dispuesto en el inciso anterior, en ningún caso podrá significar una disminución de las actuales retribuciones con cargo a la referida financiación.

Artículo 7

Los funcionarios públicos que se desempeñen en régimen de dedicación total no podrán percibir retribución adicional por trabajo en horas extras.

Artículo 8

(*)

Artículo 9

Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, que ocupen cargos del escalafón C "Administrativo" del grado 14 en adelante, podrán acceder mediante promoción, realizada de acuerdo a los procedimientos normativos previstos en la materia, a cargos vacantes del grado 15 en adelante, en su escalafón, en cualquiera de las Unidades Ejecutoras del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública". Realizadas las promociones, los funcionarios que acepten cambiar de Unidad Ejecutora, dispondrán de un plazo no mayor de treinta días para la toma de posesión del cargo, que deberán desempeñar en forma efectiva e ininterrumpida. Los gastos de traslado serán de cargo del funcionario.

Artículo 10

Derógase el límite máximo de treinta años de antigüedad establecido por el artículo 13 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 11

(*)

Artículo 12

Derógase el literal g) del artículo 24 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 13

El grado 1 de la escala establecida en el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, tendrá una compensación máxima al grado igual al 12,5% (doce con cinco por ciento). Dicha compensación se tomará en cuenta a los efectos de la aplicación de los coeficientes de las tablas establecidas en los artículos 47 y 48 de la misma ley, modificados parcialmente por los artículos 71 y 82 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 14

Los choferes con libreta profesional, al igual que los tractoristas están comprendidos en el artículo 33 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, como personal del escalafón E.

CAPITULO III - INVERSIONES

Artículo 15

Apruébanse para los Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas para el período 1988-1989 contenidas en el anexo a la presente ley. Los proyectos de inversión incluidos en el planillado anexo a la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y las modificaciones introducidas en la presente ley, se podrán ejecutar hasta los montos máximos que se determinan para los Incisos que se detallan:

1988 N$

12 Ministerio de Salud Pública 4.806:324.000 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 5.058:000.000 08 Ministerio de Industria y Energía 388:752.000 11 Ministerio de Educación y Cultura 4.268:999.000 12 Ministerio de Salud Pública 4.795:088.000

Prorrógase el plazo que establece el inciso segundo del artículo 41 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta el 30 de abril de 1989.

Artículo 16

El 3,6% (tres con seis por ciento) del crédito autorizado por el

artículo 63 , como tope de ejecución para el Ejercicio 1989 para el Inciso

10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" se transferirá al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" con el fin de contribuir al financiamiento del plan de obras siguiente:

Programa Proyecto Departamento

02 707 Escuela Nº 65 Artigas 02 708 Escuela Nº 45 Canelones 02 708 Escuela Nº 99 Canelones 02 713 Escuela Nº 79 Florida 02 715 Escuela Nº 49 Maldonado 02 716 Escuela Nº 153 Montevideo 02 716 Escuela Nº 227 Montevideo 02 716 Escuela Nº 162 Montevideo 02 717 Escuela Nº 38 Paysandú 02 721 Escuela Nº 111 Salto 02 722 Escuela Nº 66 San José 02 725 Escuela Nº 22 Treinta y Tres 02 725 Escuela Nº 36 Treinta y Tres 03 Liceo de Cerrillos (1ra. etapa) Canelones 03 Liceo Joaquín Suárez (1ra. etapa) Canelones 03 Liceo de Tarariras (1ra. etapa) Colonia 03 Liceo de Libertad San José 03 Liceo Euskal Erría (1ra. etapa) Montevideo 04 Escuela de Lechería Colonia Suiza (ampliación 1ra. etapa) Colonia 04 Escuela Técnica (ampliación 1ra. etapa) Maldonado 04 Escuela Técnica Malvín Norte (ampliación 1ra. etapa) Montevideo 04 Escuela Técnica Lascano (ampliación 1ra. etapa) Rocha 04 Escuela Agraria Treinta y Tres (ampliación 1ra. etapa) Treinta y Tres 02 Escuela barrio 18 de Julio (1ra. etapa) Montevideo 02 Escuela Nº 45 barrio Nuevo París Montevideo 02 Escuela Nº 148 barrio Cadorna, La Teja (1ra. etapa) Montevideo 02 Escuela Nº 258 barrio Peñarol (1ra. etapa) Montevideo 03 Liceo Toledo (1ra. etapa) Canelones 04 Escuela Técnica Paso Carrasco (1ra. etapa remodelación y ampliación) Canelones 02 708 Escuela barrio Matadero, Las Piedras Canelones 02 715 Jardín de Infantes Nº 81 Maldonado 02 718 Escuela Nº 73 Fray Bentos (1ra. etapa) Río Negro 03 Liceo Nº 2 Las Piedras Canelones 03 Liceo Nº 3 Paysandú (1ra. etapa) Paysandú 03 Liceo Nº 2 Maldonado (1ra. etapa) Maldonado 03 Liceo Nº 2 Durazno (1ra. etapa) Durazno 03 Liceo Nº 2 Pando (1ra. etapa) Canelones 04 Escuela Agraria Pirarajá Lavalleja 04 Escuela Agraria Rosario Colonia

Los incrementos para inversiones del Inciso 25, autorizados para el Ejercicio 1989 por la presente ley, abatirán el financiamiento referido en el inciso primero, en igual monto.

Artículo 17

Los proyectos de inversión incluidos en el anexo que forma parte de la presente ley en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 002 "Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo", serán financiados con cargo a los recursos previstos en el

artículo 61 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

CAPITULO IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 18

Modifícase en el Plan de Inversiones Públicas, Inciso 04 "Ministerio del Interior", la denominación del Proyecto 912, el que quedará redactado así: "Adquisición o construcción de inmuebles, N$ 29:000.000 (nuevos pesos veintinueve millones)".

Artículo 19

Créase una partida, por una sola vez, de N$ 147:000.000 (nuevos pesos ciento cuarenta y siete millones), para atender los gastos que demande el proyecto de funcionamiento "Encuestas Sectoriales e Indicadores Económicos", el que deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 1990. De dicha partida se destinarán N$ 107:000.000 (nuevos pesos ciento siete millones), para retribuciones personales y N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), para gastos. El personal eventual que se encuentre a la fecha de la presente ley prestando funciones para atender el proyecto de funcionamiento "III Censo Económico Nacional" y cuyas retribuciones son atendidas con cargo a la partida creada por el artículo 55 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, podrá ser destinado por la Dirección General de Estadística y Censos a la ejecución del programa de funcionamiento que se crea por el presente artículo. (*)

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 20

(*) Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1988.

Artículo 21

Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a constituir un fondo con los recursos de afectación especial del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) equivalente a 45.000 jornales anuales, de grado 01, Sub grupo 2. Dicho fondo será destinado al pago de la contratación del personal civil eventual que cumpla tareas en el SCRA. Este personal no generará derecho de permanencia.

El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios de pasantía, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 17.230, de 7 de enero de 2000, con instituciones de enseñanza técnica de nivel medio, tanto públicas como privadas, a efectos de cubrir requerimientos de personal para desempeñar funciones en el SCRA. Estas contrataciones se realizarán con cargo al fondo establecido en el inciso primero del presente artículo. (*)

Artículo 22

Deróganse el artículo 62 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y el

artículo 39 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Todos los trabajadores civiles que cumplan funciones en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) percibirán las retribuciones fijadas por el Consejo de Salarios para el Grupo 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", sin perjuicio del mantenimiento de la relación estatutaria con la Administración.

Artículo 23

Transfórmase en el Programa 001 "Administración Central", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", un cargo de Soldado de 1ra. en un cargo de Asesor V Escribano, escalafón A, grado 15.

Artículo 24

Incorpóranse al literal B) del artículo 595 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Unidad Ejecutora 074 "Brigada Aérea I (Grupo Fotográfico)" y la Unidad Ejecutora 076 "Brigada de Mantenimiento y Abastecimiento (BMA)".

Artículo 25

Exceptúase, por única vez, del régimen previsto en el artículo 106 del decreto-ley 15.167 de 6 de agosto de 1981, a la Unidad Ejecutora 080 del Inciso 03, y a los funcionarios dependientes de la misma que realizaron horas extras por el período 1983 a 1985, las que se abonarán a valor actualizado. El monto de la erogación será atendido por Rentas Afectadas a Aeropuertos.

Artículo 26

Establécese que para el personal subalterno en las denominaciones de Cabo de 2da., Soldado y Marinero de 1ra. y Soldado y Marinero de 2da. no se computarán las retribuciones por concepto de progresivo por antigüedad y de compensación por permanencia en el grado para el cálculo del beneficio de Hogar Constituido.

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 27

Créanse en el Programa 007 "Prevención y Lucha Contra el Fuego", Unidad Ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los siguientes cargos a fin de cubrir las necesidades creadas por la atención de los Servicios de Bomberos de la planta de ANCAP situada en "La Tablada" (Montevideo): un Suboficial Mayor, dos Sargento Primero, un Sargento y diecinueve Cabo. Los cargos serán llenados por orden jerárquico, con el personal afectado a la tarea de prevención del fuego, que actualmente presta servicio en dicho establecimiento, los que generarán antigüedad dentro del instituto policial a partir de su designación en los cargos que se crean por el inciso anterior.

Artículo 28

Transfórmanse en el Programa 009 "Administración Carcelaria", Unidad Ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarias y Centros de Recuperación", los siguientes cargos: un Sargento (PA), cinco Cabo (PA), tres Agente de Primera, dos Agente de Primera (PA), cuatro Agente de Segunda (PF) y ocho Agente de Segunda (PA), en: siete Oficial Subayudante (PT) Sicólogo, cuatro Oficial Subayudante (PT) Asistente Social, ocho Oficial Subayudante (PT) Procurador y cuatro Oficial Subayudante (PT) Doctor en Medicina. A los fines de su calificación policial se considerarán como ingresados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 29

El personal policial perteneciente al Subescalafón de Policía Ejecutiva, percibirá con carácter permanente y mientras esté en actividad una Prima Técnica cuya percepción es incompatible con el cobro previsto en el artículo 161 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas para los subescalafones de apoyo, de acuerdo con la siguiente escala: (*) $ Inspector General 360 Inspector Principal 300 Inspector Mayor 300 Comisario Inspector 240 Comisario 240 Sub Comisario 120 Oficial Principal 120 Oficial Ayudante 120 Oficial Sub Ayudante 120

$ Sub Oficial Mayor 180 Sargento 1ro. 180 Sargento 180 Cabo 180 Agente de 1ra. 64 Agente de 2da. 64

Las partidas establecidas en el presente artículo tendrán un incremento anual progresivo hasta alcanzar, el 1º de enero de 1999, los siguientes montos: $ Inspector General 1.200 Inspector Principal 1.000 Inspector Mayor 1.000 Comisario Inspector 800 Comisario 800 Sub Comisario 400 Oficial Principal 400 Oficial Ayudante 400 Oficial Sub Ayudante 400 Sub Oficial Mayor 254 Sargento 1ro. 254 Sargento 254 Cabo 254

En el caso del Personal Subalterno la referida compensación no será computable para el cálculo del beneficio del Hogar Constituido". (*)

Artículo 30

Establécese que para el personal subalterno del Ministerio del Interior no se computarán las retribuciones por concepto de progresivo por antigüedad, prima técnica y de compensación por alimentación, para el cálculo del beneficio de Hogar Constituido.

Artículo 31

Inclúyese en el Ejercicio 1989, el proyecto 751 "Equipamiento Complejo Carcelario Santiago Vázquez" del Programa 009 Inciso 04 "Ministerio del Interior", con una partida de N$ 289:925.000 (nuevos pesos doscientos ochenta y nueve millones novecientos veinticinco mil), a financiar por Rentas Generales.

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 32

Incorpórase en la Dirección Nacional de Aduanas, en carácter de presupuestado, con el cargo de Especialista X, escalafón D, grado 8, al personal que al 1º de marzo de 1985 se encontraba inscripto en los Servicios de Capatacía de las Receptorías de Aduana de Rivera y Río Branco y que hubiere registrado una asistencia total a las convocatorias efectuadas hasta esa fecha por dichas Receptorías.

Artículo 33

La autoridad interviniente en la sustanciación de los juicios por infracciones aduaneras podrá autorizar a la Dirección Nacional de Aduanas, previa conformidad fiscal, el uso de los vehículos aprehendidos para ser destinados a las actividades represivas que desarrolla el organismo. En todos los casos, previo a la entrega del vehículo, deberá acreditarse por parte de la citada repartición, la constitución de una póliza de seguros cubriendo la totalidad de los riesgos. Asimismo, previo al uso del vehículo deberá efectuarse tasación por perito designado por el magistrado actuante, en Unidades Reajustables tomando su valor al momento de su aprehensión. En caso de que cesara la misma el Estado indemnizará la diferencia de valor entre el momento de su incautación y el de su entrega, según nueva tasación que se practique a dicha fecha.

Artículo 34

Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la enajenación, por intermedio de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, por el procedimiento de licitación o remate público, de los terrenos fiscales a que hacen referencia el artículo 1 y el literal A) del artículo 2 de la ley 8.300, de 11 de octubre de 1928, y su modificativa ley 9.100, de 22 de setiembre de 1933, que no hubieran sido enajenados hasta la fecha. Para su enajenación se dará prioridad, a igual precio, a los propietarios de los inmuebles linderos, en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, fundándose en razones de índole urbanística. Los predios que el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y de la Intendencia Municipal de Maldonado, declare no aprovechables para edificación apropiada, serán asimilados para su enajenación a las situaciones previstas por los artículos 8 y 9 de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912. Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a gestionar, ante la Intendencia Municipal de Maldonado, la modificación de las servidumbres que afectan a algunos de dichos predios. Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a ceder a la Intendencia Municipal de Maldonado, la administración de los terrenos de propiedad pública ubicados en la ribera ensanchada de ciento cincuenta metros en la margen derecha del arroyo Maldonado, inmediatos a la barra del mismo, en el departamento de Maldonado, paraje El Placer. Tal cesión se realizará con fines de mejoramiento turístico, pudiendo dicha Intendencia realizar obras y licitar contratos de concesión de obra pública para la construcción de obras de infraestructura turística y su posterior explotación. (*)

Artículo 35

Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la enajenación a los respectivos arrendatarios y ocupantes existentes al 1° de enero de 2015, de la fracción que respectivamente ocupan en los siguientes inmuebles fiscales:

A) Padrón N° 1111 y Padrón N° 1118, ubicados en zona urbana del departamento de Colonia, localidad catastral Juan Lacaze.

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