Ley Nº 16017 - MODIFICACION DE LA LEY DE ELECCIONES
CAPITULO I - DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE ELECCIONES
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Deróganse los artículos 64 y 80 de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925.
Artículo 3
Suprímese en el artículo 63 de la referida ley la referencia al Actuario incorporada por la ley 10.789, de 23 de setiembre de 1946.
CAPITULO II - DE LA REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO
Artículo 4
En cada acto eleccionario las autoridades de las Comisiones Receptoras de Votos estamparán en las credenciales cívicas de los votantes un sello, refrendado con las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión, que certifique el cumplimiento del acto del voto. A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica o a aquellos en cuyas credenciales no haya espacio suficiente para estampar el sello y firmas a que refiere el inciso anterior, las Comisiones Receptoras les expedirán una constancia de que han cumplido aquel acto. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el hecho de figurar el ciudadano en la lista ordinal de votantes, constituirá prueba suficiente de la emisión del voto. De ese hecho se podrá solicitar certificación en la oficina electoral correspondiente. (*)
Artículo 5
El ciudadano que por motivos fundados no haya votado lo justificará, dentro de los treinta días siguientes al acto eleccionario, ante la Junta Electoral donde radique su inscripción o la de su traslado si lo tuviere, o en la que le corresponda, según su residencia, la que así lo hará constar en la credencial cívica estampando en ella un sello que diga: "Elecciones realizadas el día... de... de 19... No pudo votar", seguido de las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, o expedirá la constancia respectiva en caso de no haber espacio en la credencial, o de pérdida de la misma. Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días de la presentación. Si se realizara la segunda elección prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, los treinta días de plazo para la justificación de no haber votado, se contarán tanto para la primera como para la segunda elección a partir del día siguiente a esta última. Respecto de la elección de Gobiernos Departamentales rige lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. (*)
Artículo 6
Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente:
A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida el día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora. B) Hallarse ausente del país el día de las elecciones. C) Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptora de Votos durante el día de las elecciones por razones de fuerza mayor. D) Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión de la ciudadanía establecidas por el artículo 80 de la Constitución. (*)
Artículo 7
Los ciudadanos que se encontraren comprendidos en la excepción prevista por el apartado A) del artículo anterior deberán presentar a la Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 5 , dentro de los treinta días siguientes al de la elección, un
certificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio de Salud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio de Salud Pública en la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro médico; en defecto de ambos, el certificado será suplido por una información sumaria ante el Juzgado de Paz. Los que se hallaren comprendidos en el apartado B) del mismo artículo deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su residencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de los veinte posteriores a la elección, para acreditar hallarse en el exterior, labrándose las actas correspondientes, que los señores cónsules deberán remitir a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes a su expedición entregando asimismo al interesado una copia autenticada. Para este caso, el plazo del artículo 5 comenzará a correr desde su regreso al país. Queda comprendido dentro de esta excepción todo el personal diplomático, consular y en general todos quienes se hallaren adscriptos al servicio exterior de la República, circunstancia que se comprobará con la nómina del mismo que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte Electoral, en vísperas electorales. La Corte Electoral enviará a la Junta Electoral respectiva la nómina que corresponda. La excepción establecida en el apartado C) del artículo 6 deberá ser deducida ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la elección, presentando prueba de la circunstancia alegada. (*)
Artículo 8
El ciudadano que sin causa justificada no cumpliera con la obligación de votar, incurrirá en una multa equivalente al monto de una Unidad Reajustable (artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) por la primera vez y de tres Unidades Reajustables por cada una de las siguientes. El pago de las multas se hará efectivo en las Juntas Electorales del departamento donde el ciudadano debió votar y dichas Oficinas estamparán en la credencial del ciudadano omiso un sello, con las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta, que diga: "Elecciones del día... de... de 19... No votó, pagó multa de N$...". En caso de que el ciudadano omiso al pagar la multa no presentase su credencial, la Junta Electoral le expedirá una constancia de pago en la que conste la serie y el número de la credencial y el nombre del ciudadano, así como el hecho de haber pagado la multa, con especificación de su monto y la mención de la fecha del acto electoral a que refiere. (*)
Artículo 9
En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia Electoral) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que refieren los artículos 4, 5 y 8 de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales. El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos, con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número y el texto del último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las credenciales de cada uno de los firmantes. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, se admitirá la presentación de escritos sin la justificación a que él refiere, la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación. La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición. (*)
Artículo 10
Ninguna persona, firma o empresa comercial o industrial, podrá intervenir en licitaciones de cualquier clase o llamado de precios, ante las Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial Cívica de la persona interviniente, titulares o representantes de dichas empresas, industrias o casas de comercio, en la que se hallen estampados algunos de los sellos a que refieren los artículos 4, 5 y 8. La exhibición de la Credencial Cívica podrá sustituirse por la de la constancia expedida por la Junta Electoral respectiva. Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros que no tengan derecho al voto, no están comprendidas en las disposiciones de esta ley. (*)
Artículo 11
Los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años de edad antes del último acto electoral y no exhiban sus credenciales con algunos de los sellos previstos en los artículos 4, 5 y 8, o las constancias sustitutivas expedidas por las Juntas Electorales, no podrán:
A) Otorgar escrituras públicas, salvo testamento y las provenientes de ventas judiciales. En este último caso, la excepción no rige para el comprador. B) Cobrar dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier naturaleza, excepto la alimenticia. C) Percibir sumas de dinero que por cualquier concepto les adeude el Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados). D) Ingresar a la Administración Pública. Esta prohibición no será subsanada con el pago de la multa prevista en el artículo 8 de la presente ley. E) Inscribirse ni rendir examen ante cualesquiera de las Facultades de la Universidad, ni Institutos Normales, ni Institutos de Profesores. F) Obtener pasajes para el exterior de ninguna empresa o compañía de transporte de pasajeros. (*)
Artículo 12
Las multas establecidas en el artículo 8 se duplicarán cuando los ciudadanos omisos tengan la calidad de profesionales con títulos expedidos por la Universidad de la República o sean funcionarios públicos. (*)
Artículo 13
La prueba del cumplimiento de la obligación del voto o la justificación de su incumplimiento, se entiende por una sola vez después de cada acto electoral, en aquellas relaciones del ciudadano con el mismo organismo público que suponen el ejercicio de una actividad profesional o la repetición o continuidad de una misma gestión. Cuando se extienda a distintos organismos, la exigencia de esta ley se cumplirá en la repartición donde se inicie el trámite. Los profesionales que actúan, en forma habitual, tramitando asuntos de terceros ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo harán la justificación a que refiere el inciso anterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que intervengan. (*)
Artículo 14
Los escribanos públicos, los funcionarios públicos y los empleados de empresas privadas que no realicen los contralores a que refieren los artículos 9, 10 y 11, serán pasibles de las siguientes sanciones:
A) Multa de 10% (diez por ciento) del sueldo nominal mensual, si se tratare de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia, se duplicará la multa. B) Multa equivalente al importe de tres Unidades Reajustables cuando el omiso fuere escribano público. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa y con seis meses de suspensión en el ejercicio de la función. C) Multa equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo, si se tratare de funcionario público. La reincidencia será sancionada con multa doble. (*)
Artículo 15
Las intimaciones de pago de las multas previstas por esta ley, las hará la Corte Electoral por medio de las oficinas electorales departamentales a través de la policía. Vencido el plazo de la intimación sin haberse realizado el pago, la autoridad electoral promoverá ante la Justicia de Paz y por la vía ejecutiva, el cobro de lo adeudado. A tales efectos la documentación expedida por las oficinas electorales y en la que conste el monto de la deuda, constituirá título ejecutivo. (*)
Artículo 16
Incurrirá en omisión el funcionario público que comprobada la falta de alguno de los contralores a que refieren los artículos 9, 10 y 11, no la denunciara al Jefe de su repartición el que de inmediato la pondrá en conocimiento de la Junta Electoral Departamental. Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá la aplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar las retenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva. (*)
Artículo 17
El importe de las multas previstas en los artículos 8 y 14 tendrá la condición de proventos de la Corte Electoral no pudiéndose destinar a la toma de personal. (*)
Artículo 18
El régimen de contralor de la obligación del voto regulado por la presente Ley se aplicará durante ciento veinte días contados a partir de los ciento veinte días siguientes de realizado cada acto eleccionario. La Corte Electoral podrá, cuando así lo estime conveniente, modificar dicho término hasta un máximo de un año así como disponer la suspensión de la aplicación de las exigencias de los artículos 9 y 10 de la ley 16.017, de 20 de enero de 1989. Lo dispuesto precedentemente operará sin perjuicio de la facultad de la Corte Electoral de hacer efectivo el cobro de las multas dispuestas en los artículos 8, 12 y 14, toda vez que comprobare fehacientemente el incumplimiento del ciudadano de la obligación de votar". (*)
Artículo 19
Las infracciones a la presente ley comprenden tanto a los ciudadanos naturales como legales y las disposiciones del presente Capítulo entrarán en vigor a partir del próximo acto eleccionario. (*)
Artículo 20
Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán, también, a los actos de plebiscito y referéndum. (*)
CAPITULO III - REGLAMENTACION DEL RECURSO DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES -
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21
El recurso de referéndum contra las leyes, instituido por el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de la República, podrá interponerse por el 25% (veinticinco por ciento) del total de inscriptos habilitados para votar, contra la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente individualizados, dentro del año de su promulgación, cumpliendo con las siguientes condiciones:
1º) La comparecencia deberá realizarse por escrito ante la Corte Electoral, estampando la impresión dígito pulgar derecho y la firma de los promotores.
2º) Su nombre, la serie y número de su credencial vigente.
3º) El nombre y la identificación cívica de quienes actuarán como representantes de los promotores.
4º) El domicilio común que constituyen a todos los efectos.
5º) La ley o disposición legal objeto del recurso, cuyo texto deberán también acompañar en el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiera publicado.
La Corte Electoral dispondrá de un plazo de ciento cincuenta días hábiles, contados a partir del vencimiento del año de la promulgación de la disposición legal objeto del recurso, para calificar la procedencia del mismo y para dictaminar si se ha alcanzado el porcentaje requerido en el inciso primero del presente artículo.
La decisión que negare la procedencia de la interposición será susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus representantes en un término perentorio de diez días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su notificación.
Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro de los plazos indicados, se considerará aceptada la procedencia del recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37. (*)
Artículo 22
No son impugnables mediante el recurso de referéndum:
A) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331 de la Constitución); B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del Poder Ejecutivo (artículos 86 in fine, 133 y 214 de la Constitución); C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario).
Establecer tributos es crear nuevos hechos generadores que determinan el nacimiento de obligaciones tributarias inexistentes hasta la entrada en vigencia de la ley de que se trata (artículos 14 y 24 del Código Tributario), así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarias existentes por modificación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas. No establecen tributos las leyes que modifican su denominación pero no sus hechos generadores. (*)
Artículo 23
No están comprendidas en las excepciones precedentes:
A) Las leyes interpretativas de la Constitución (numeral 20) del
artículo 85 de la Constitución.
B) Las leyes remitidas a la Asamblea General con declaración de urgente consideración, cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo por razón de procedimiento (numeral 7) del artículo 168 de la Constitución. C) Las leyes que, habiendo sido objetadas u observadas por el Poder Ejecutivo por inconstitucionalidad formal resultante de su falta de iniciativa, hubieren sido promulgadas tras el levantamiento de las objeciones u observaciones por la Asamblea General (artículos 137 y 145 de la Constitución). (*)
Artículo 24
El recurso de referéndum será directamente interpuesto ante la Corte Electoral.
Artículo 25
El recurso de referéndum podrá interponerse contra la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente individualizados por su número.
Artículo 26
Podrán promover e interponer el recurso de referéndum las personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional y habilitadas para votar, a la fecha de su promoción o de su interposición, en razón de:
A) Ser ciudadanos naturales. B) Ser ciudadanos legales y, en los casos de los literales A) y B) del
artículo 75 de la Constitución, haber obtenido su carta de ciudadanía
tres años antes de la fecha de la interposición del recurso. C) Ser extranjeros no ciudadanos y haber cumplido con los extremos exigidos por el artículo 78 de la Constitución para tener derecho al sufragio.
No podrán interponer el recurso de referéndum las personas que tengan la ciudadanía suspendida por alguna de las causales previstas en el
artículo 80 de la Constitución.
Artículo 27
El recurso de referéndum podrá interponerse dentro del año de la promulgación de la ley recurrida. El término comenzará a correr al día siguiente de efectuada la misma por el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 28
La promulgación se realizará por el Poder Ejecutivo:
A) En forma expresa, por decreto que dispone el "cúmplase" de la ley, su publicación, su inserción en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y su archivo. B) En forma tácita, en la situación prevista en el artículo 144 de la Constitución.
Artículo 29
La Corte Electoral es el juez del acto de referéndum (literal C) del
artículo 322 de la Constitución, así como su organizador, y el órgano
competente para la calificación del recurso (artículo 31).
CAPITULO IV - DE LA FACILITACION PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE
REFERENDUM CONTRA LAS LEYES (*)
Artículo 30
Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo precedente, podrán promover la interposición del recurso de referéndum ante la Corte Electoral compareciendo en un número no inferior al 2% (dos por ciento) de los inscriptos habilitados para votar, dentro de los ciento cincuenta días contados desde el siguiente al de la promulgación de la ley, cumpliendo con las condiciones establecidas en los numerales 1º a 5º inclusive del artículo 21 de la presente ley. (*)
Artículo 31
Producida esta comparecencia, la Corte Electoral calificará la procedencia del recurso en un término de cuarenta y cinco días continuos, que se contarán a partir del día siguiente a dicha comparecencia. Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará: A) Si los promotores de la interposición del recurso alcanzan el porcentaje requerido por el artículo anterior.
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