Ley Nº 16035 - ELECCIONES - ASAMBLEAS NACIONALES DE DOCENTES

Rango Ley
Publicación 1989-04-27
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - ADELA RETA
Fuente IMPO
artículos 9
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Artículo 1

La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales referentes a las Asambleas Nacionales de Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública, previstas en el numeral 8 del artículo 19 de la ley 15.739, de 28 de marzo de 1985.

Artículo 2

Regirán, en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en las leyes de Elecciones Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y Nº 7.912, de 22 de octubre de 1925, así como el Capítulo XI de la ley 15.739, de 28 de marzo de 1985, con las modificaciones introducidas por la ley 15.897, de 15 de setiembre de 1987, y la reglamentación que dicte la Corte Electoral en lo que se refiera a materias de su exclusiva competencia.

Artículo 3

La Corte Electoral, además de la potestad reglamentaria prevista, tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Requerir de las autoridades respectivas la cooperación que resulte

necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

b)

Efectuar la convocatoria a elecciones en acuerdo con el Consejo

Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública;

c)

Designar las comisiones receptoras de votos, reglamentar su

funcionamiento y confeccionar el plan circuital;

d)

Establecer los plazos y procedimientos para el registro de las listas

de candidatos;

e)

Establecer el plazo en que el Consejo Directivo Central de la

Administración Nacional de Educación Pública deberá proporcionar al organismo electoral el padrón de habilitados para votar y determinar el mecanismo y plazo de su publicidad;

f)

Establecer el plazo y procedimiento de los recursos que se formulen con

motivo de la confección de los padrones, registro de listas, resultado de la elección y demás actos relativos a la misma;

g)

Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que

se produzcan.

Artículo 4

El voto será obligatorio y secreto. El sufragio deberá emitirse personalmente ante las comisiones receptoras de votos. No obstante se admitirá el voto por correspondencia en circunstancias especiales que dificulten gravemente la emisión personal del voto y solamente en los casos y en la forma que, previamente a cada elección, establezca la Corte Electoral. En ningún caso se admitirá el voto por correspondencia desde el exterior del país.

Artículo 5

Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se prueben fehacientemente en la forma que lo establezca la reglamentación respectiva, las siguientes:

a)

Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impida, el día

de la elección, concurrir a la mesa receptora de votos;

b)

Encontrarse fuera del país el día de la elección;

c)

Imposibilidad de concurrir a la mesa receptora de votos por otra causa

de fuerza mayor. (*)

Artículo 6

Las personas habilitadas para votar que no lo hicieren y que, en la oportunidad y mediante los mecanismos que establezca la reglamentación, tampoco justificaren estar amparados por alguna de las eximentes previstas en el artículo 5, serán pasibles de una sanción pecuniaria equivalente a 5 UR (cinco unidades reajustables). (*)

Artículo 7

Las multas establecidas en el artículo anterior, tendrán la calidad de proventos de la Corte Electoral y serán retenidas de los haberes que los infractores deban percibir de la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 8

El importe de los gastos que la Corte Electoral estimare necesario para solventar la realización de las elecciones, será puesto a su

disposición por el Poder Ejecutivo, con la antelación imprescindible y con

cargo a Rentas Generales.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ADELA RETA

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