Ley Nº 16051 - MODIFICACION AL CODIGO CIVIL - ADMINISTRACION LEGAL DE BIENES

Rango Ley
Publicación 1989-07-17
Estado Vigente
Departamento TARIGO - NAHUM BERGSTEIN
Fuente IMPO
artículos 2
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Sustitúyese el texto del artículo 267 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la ley 15.855, de 23 de marzo de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 267. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida administración sea percibida por uno solo de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su rescisión, se inscribirán en la respectiva Sección del Registro General de Inhibiciones, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra terceros. En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro General de Inhibiciones dentro del quinto día de quedar ejecutoriada, a los fines previstos en el inciso anterior. El hijo tendrá la administración del peculio profesional o industrial para cuyos efectos se le considera como emancipado o habilitado de edad (artículo 249 del Código del Niño). Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquellos no los administren".

Artículo 2

Comuniquese etc.

TARIGO - NAHUM BERGSTEIN

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.