Ley Nº 16072 - INSTITUCIONES FINANCIERAS - CONTRATO DE CREDITO DE USO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El crédito de uso es el contrato de crédito por el cual una institución financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente. Podrá pactarse, en favor del usuario, una opción irrevocable de compra del bien al vencimiento del plazo y mediante el pago de un precio final. Sin perjuicio de esa opción de compra, podrá también pactarse en favor del usuario, la opción irrevocable de prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados y por un nuevo precio que también se estipulará en el contrato. Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga, en su caso, y si el usuario no tuviere la opción de compra, el bien será vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado y obligándose el usuario a abonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor. (*)
Artículo 2
El contrato podrá recaer:
Sobre un bien elegido por el usuario que la institución acreditante se
obliga a adquirir a un proveedor determinado;
Sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad del
usuario, pactándose simultáneamente su venta a la institución acreditante;
Sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad de la
institución acreditante, adquirido para la defensa o recuperación de sus créditos. (*)
Artículo 3
Sólo podrán actuar como instituciones acreditantes en los contratos de crédito de uso:
Los intermediarios financieros (decreto ley 15.322, de 17 de setiembre
de 1982);
Las empresas de giro exclusivamente financiero, especialmente
autorizadas por el Banco Central del Uruguay para la celebración de este contrato. (*)
Artículo 4
El Banco Central del Uruguay reglamentará el otorgamiento de la autorización y el funcionamiento de las empresas a que refiere el literal
del artículo 3º de la presente ley, siéndoles aplicables los artículos
11 a 15, 16 literal C), 18, 20 a 24 inclusive del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 5
Pueden ser objeto del contrato los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles, cualquiera sea su destino. Cuando el objeto sea un inmueble, el contrato se regirá por las disposiciones de la presente ley siempre que exista opción de compra a favor del usuario (artículo 1º inciso segundo) y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato del 25% (veinticinco por ciento) del valor real, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. (*)
Artículo 6
El contrato deberá otorgarse en instrumento público o privado con firmas certificadas por Escribano Público y en triplicado.
Artículo 7
El contrato se inscribirá, a pedido de la institución acreditante: A) Si recae sobre inmuebles, en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos; B) Si recae sobre aeronaves, en el Registro Nacional de Aeronaves; C) Si recae sobre automotores, en el Registro de Vehículos Automotores; D) Si recae sobre naves, en el Registro de la Escribanía de Marina; E) Si se tratara de otros bienes, concretamente identificables, en el Registro de Prenda Agraria e Industrial.
Si la Institución acreditante omitiera la presentación del contrato al Registro respectivo para la inscripción dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su otorgamiento, incurrirá en una multa en beneficio del usuario, equivalente al importe de la primera cuota periódica pactada en el contrato y responderá, además, por los daños y perjuicios que pueda sufrir el usuario por su incumplimiento, sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar su inscripción. La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse por períodos iguales, a solicitud de cualesquiera de las partes, sin otro requisito que la presentación del contrato original y una fotocopia firmada por la institución acreditante. Las partes podrán, además, pactar otras formas de publicidad de la existencia del contrato. (*)
Artículo 8
La inscripción en el Registro confiere al usuario, derecho real respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción para recuperar la utilización del bien y cuando haya pagado su prestación y cumplido con todas las obligaciones estipuladas, para exigir su transferencia forzada si se hubiere pactado la opción de compra, cuando circunstancias posteriores a la inscripción del contrato inhibieren o impidieren el ejercicio de la opción de compra o sus efectos. El Juez competente, previa citación con emplazamiento en forma, restituirá al usuario en la utilización del bien u otorgará, en su caso, el consentimiento para el contrato de compraventa en representación del enajenante; en caso de oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
Artículo 9
Durante el plazo del contrato, no es lícito a la institución acreditante retirar la cosa del poder del usuario, ni a éste devolverla antes de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando la totalidad de las cuotas periódicas estipuladas, con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas.
Artículo 10
Salvo estipulación en contrario, el usuario no tiene la facultad de ceder a ningún título la utilización del bien objeto del contrato.
Artículo 11
Durante la vigencia del contrato el bien sólo podrá ser enajenado a una institución comprendida en el artículo 3º de la presente ley. La enajenación voluntaria o forzosa realizada en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior será inoponible al usuario, siempre que el contrato estuviere registrado. Si el bien fuere enajenado conforme con el inciso primero, la institución que suceda en el derecho a la contratante, estará obligada personalmente a cumplir el contrato, siempre que estuviere registrado.
CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DE LA INSTITUCION FINANCIERA
Artículo 12
La institución acreditante está obligada:
A entregar la cosa, si es de su propiedad, o a adquirir la cosa al
proveedor acordado y en las condiciones estipuladas en el contrato;
A notificar fehacientemente al proveedor, al celebrar el contrato de
compraventa, la existencia del contrato de crédito de uso;
A no turbar o embarazar al usuario en la utilización del bien objeto
del contrato.
Artículo 13
El contrato en el caso previsto en el literal a) del artículo 2º de la presente ley, se extinguirá sin responsabilidad para ninguna de las partes si el proveedor indicado por el usuario no consiente la venta del bien a la institución acreditante en las condiciones acordadas en el contrato. Esta disposición no será aplicable:
Si así se pactare expresamente;
Si el usuario cede al acreditante, en el momento del contrato, una
propuesta firme de venta otorgada por el proveedor.
Artículo 14
Por la notificación fehaciente de la existencia del contrato de crédito de uso realizada por la institución acreditante al proveedor, quedarán transferidos de pleno derecho al usuario todos los derechos y acciones correspondientes al comprador contra el proveedor. La institución acreditante no será responsable frente al usuario de ningún incumplimiento en que pueda incurrir el proveedor, salvo que éste se excepcionara justificadamente en la falta de cumplimiento por el acreditante de sus obligaciones como comprador. (*)
Artículo 15
La institución acreditante no podrá, sin consentimiento del usuario, mudar la forma de la cosa ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle en su goce. Sin embargo, si se tratare de reparaciones indispensables que no puedan diferirse hasta la conclusión del contrato, el usuario que no las realizara por sí, será obligado a tolerarlas aunque le priven del goce de la cosa y a reintegrar a la institución acreditante lo que ésta hubiere desembolsado por tal concepto, sin poder exigir rebaja de precio o compensación alguna.
Artículo 16
La institución acreditante no está obligada a garantir al usuario de las vías de hecho de terceros que no pretendan derecho a la cosa. En este caso, el usuario, a nombre propio, perseguirá a los autores del daño, y aunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción contra la institución acreditante.
Artículo 17
La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa se dirigirá contra la institución acreditante. El usuario será sólo obligado a notificarle por cualquier medio hábil, la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que aleguen, y si lo omitiere o dilatare culpablemente, será responsable por los daños y perjuicios que de ello se sigan a la institución acreditante. Si la institución acreditante no compareciere a defender la cosa, podrá sostener el juicio el usuario, quedando aquélla responsable de la evicción y sus consecuencias. Si la institución acreditante comparece, se seguirá contra ella sola la acción; pero el usuario podrá siempre intervenir en el juicio en guarda de sus derechos. La acción para recuperar la utilización de la cosa contra terceros que pretendan un derecho anterior a la inscripción del contrato de crédito de uso, será ejercida por la institución acreditante y mientras la utilización no sea recuperada, el usuario quedará liberado del pago de las cuotas periódicas estipuladas.
Artículo 18
Si la institución acreditante fuese vencida en juicio sobre la totalidad o sobre una parte de la cosa, podrá el usuario reclamar la rescisión del contrato si se le priva de la totalidad o de una parte principal de la cosa, o una disminución del precio en cualquier caso; podrá reclamar también los daños y perjuicios que le sobrevinieren, salvo que al otorgar el contrato, hubiese conocido por cualquier medio idóneo para ello, el peligro de evicción. (*)
Artículo 19
La institución acreditante no responderá de los vicios o defectos de la cosa; la acción del usuario deberá dirigirse contra el proveedor, conforme al artículo 14 de la presente ley. Pero si el bien fuere de propiedad de la institución acreditante a la fecha del contrato (artículo 2º, literal c), responderá de los vicios o defectos graves de la cosa existentes al tiempo de su celebración que impidieron la utilización y el usuario podrá pedir la disminución del precio o la rescisión del contrato, salvo si hubiere conocido los vicios o defectos de la cosa. Si el vicio o defecto era conocido de la institución acreditante al tiempo del contrato, o era tal que debiera conocerlo, tendrá además derecho el usuario a que se le indemnicen los daños y perjuicios. (*)
CAPITULO III - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUARIO
Artículo 20
El usuario está obligado: 1º) A usar de la cosa según los términos del contrato; 2º) A emplear en su conservación, el cuidado de un buen padre de familia; 3º) A pagar el precio periódico; 4º) A pagar el precio final o, en su caso, devolver el bien.
Artículo 21
No podrá el usuario destinar la cosa a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país. Si el usuario contraviniere esta regla, podrá la institución acreditante reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños y perjuicios, o limitarse a esta indemnización dejando subsistir el contrato. (*)
Artículo 22
Si el usuario no usare de la cosa como un buen padre de familia, responderá de los daños y perjuicios, y aún tendrá derecho la institución acreditante para demandar la rescisión del contrato en caso de un grave y culpable descuido. (*)
Artículo 23
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no tendrá lugar si el usuario ejerce la opción de compra pactada para la terminación del contrato y paga las cuotas pendientes y el precio final, con el descuento racional compuesto previsto en el inciso tercero del artículo 30 de la presente ley.
Artículo 24
El mantenimiento y todas las reparaciones de cualquier naturaleza que deban realizarse en la cosa durante su utilización por el usuario serán de cargo de éste, sin perjuicio de las acciones que en virtud del artículo 14 puedan corresponderle contra el proveedor, y sin perjuicio también de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 19 de la presente ley. Salvo pacto en contrario, todas las mejoras que se realicen en la cosa por el usuario durante el contrato, beneficiarán a la institución acreditante, pero se considerarán comprendidas en las opciones del
artículo 1º de la presente ley, sin derecho a compensación para ninguna de
las partes.
Artículo 25
El usuario deberá pagar el precio periódico estipulado, aunque durante el contrato la cosa fuese destruida en su totalidad o sólo en parte o se deteriorara, por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa. Lo mismo ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa el usuario es obligado a no usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el destino convenido.
Artículo 26
Cuando por culpa del usuario se rescinde el contrato, la institución acreditante podrá optar entre el reclamarle el pago de todo el precio periódico por el tiempo transcurrido y el que falte para cumplirse el término pactado más el precio final, abonando el bien en beneficio del usuario; o recuperar el bien reclamando al usuario el precio periódico devengado hasta la fecha de la devolución efectiva con más los intereses moratorios y una multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento del monto de las cuotas periódicas por el tiempo que falte para cumplirse el término pactado. En ambos casos, podrá reclamar también la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento del usuario le haya ocasionado. (*)
Artículo 27
La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, no podrá requerirse sino cuando el usuario cayere en mora en el pago de dos cuotas consecutivas, si fueren por períodos no mayores de un mes y de una cuota en los demás casos. (*)
Artículo 28
La obligación de reparar el daño causado a terceros por la cosa objeto del contrato, conforme al artículo 1324 del Código Civil, recaerá exclusivamente sobre el usuario, cuando el hecho dañoso haya ocurrido después de la recepción y antes de la devolución del bien por dicho usuario. Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa en que pueda incurrirse por la utilización del bien.
Artículo 29
Finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su caso, si no hiciere uso de la opción de compra o ésta no existiere, el usuario debe devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos. Si así no lo hiciere, luego de requerido para ello será condenado al resarcimiento de daños y perjuicios y a lo demás que contra él corresponda como detentador. (*)
Artículo 30
Si el usuario ejercitare alguna de las opciones contenidas en el contrato, deberá hacerlo saber a la institución acreditante antes del vencimiento del plazo. Ejercida la opción de compraventa por el usuario y pagado el precio a la institución acreditante, se otorgará el contrato de compraventa, cancelándose la inscripción del contrato de crédito de uso en el Registro respectivo. El usuario podrá en cualquier momento durante el transcurso del plazo del contrato, darlo por terminado ejerciendo la opción de compra y pagando la totalidad de las cuotas pactadas con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas, teniendo en cuenta su respectivo vencimiento, a la tasa que se hubiere pactado para dicho descuento, o en su defecto a la tasa a que refiere el inciso final del
artículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la
redacción dada por el artículo 3º del decreto ley 14.887, de 27 de abril de 1979. Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el usuario se inscribirá conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la presente ley. El usuario no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si estuviere en mora en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La mora a estos efectos se configurará mediante intimación con plazo de tres días hábiles por telegrama colacionado. Los embargos trabados a la institución acreditante posteriores a la inscripción del contrato de crédito de uso, no obstarán a la compraventa ni a la transferencia de la propiedad en favor del usuario debiéndose descartar dichos embargos.
CAPITULO IV - NORMAS PROCESALES
Artículo 31
La institución acreditante tendrá acción ejecutiva para perseguir el cobro de las cuotas periódicas vencidas, sus intereses y multas; así como el de todo el precio periódico pactado y del precio final si optare por hacer abandono del bien conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley. La acción de daños y perjuicios reclamados por cualquiera de las partes se sustanciarán en juicio ordinario.
Artículo 32
El procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley, será el del proceso de entrega de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones: la de falsedad del instrumento en que se funda la acción; la falta de algunos de los requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor; prescripción; caducidad; espera o quita concedidas por el demandante que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor y la excepción de haberse ejercido válidamente alguna de las opciones previstas por el
artículo 29 de la presente ley. Las excepciones inadmisibles serán
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