Ley Nº 16076 - MARCAS DE FABRICA COMERCIO Y AGRICULTURA
Artículo 1
(*)
Artículo 2
La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de ello, en las solicitudes ya presentadas no se exigirá acreditar la calidad de comerciante del titular, si éste no ha cumplido con dicho requisito.
TARIGO - JORGE PRESNO HARAN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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