Ley Nº 16103 - ELECCIONES NACIONALES. NOVIEMBRE 1989. FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Rango Ley
Publicación 1989-12-01
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ADELA RETA
Fuente IMPO
artículos 9
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

El Estado contribuirá a los gastos a efectuar por los partidos, grupos y sectores políticos, con motivo de su participación en las elecciones nacionales a realizarse el 26 de noviembre de 1989.

Dicha contribución será el equivalente en nuevos pesos al valor que tenga el 50% (cincuenta por ciento) de una Unidad Reajustable en las respectivas fechas de pago de esta contribución, por cada voto válido emitido en favor de las listas de candidatos a la Presidencia de la República. (*)

Artículo 2

La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de la República será distribuida en la forma y porcentajes siguientes:

A) El 30% (treinta por ciento) será entregado al candidato a la Presidencia de la República;

B) El 30% (treinta por ciento) será repartido entre todas las listas de candidatos a Senadores incluidas en hojas de votación que tengan el mismo candidato a la Presidencia de la República, y el importe correspondiente será entregado al primer titular de cada una de ellas. El reparto se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por dichas listas;

C) El 30% (treinta por ciento) será repartido entre todas las listas de candidatos a la Cámara de Representantes incluidas en hojas de votación que tengan el mismo candidato a la Presidencia de la República, y el importe correspondiente será entregado al primer titular de cada una de ellas. El reparto se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por dichas listas;

D) El 10% (diez por ciento) será repartido entre los candidatos a Intendentes Municipales, en forma proporcional a los votos obtenidos por sus candidaturas. (*)

Artículo 3

La contribución del Estado dispuesta en el artículo 1º de la presente ley será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial.

El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades correspondientes a las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley, mediando información de la Corte Electoral sobre los resultados de las elecciones.

Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de la percepción de las sumas mencionadas, mediante carta poder con la firma certificada notarialmente.

Artículo 4

La entrega del 85% (ochenta y cinco por ciento) de las cantidades correspondientes se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la realización del escrutinio primario.

El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará dentro de los treinta días siguientes a la proclamación, por la Corte Electoral, de los resultados definitivos del acto eleccionario.

Artículo 5

Las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley podrán ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que les correspondan, en favor de instituciones o empresas públicas o privadas. Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste determine. (*)

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los diez días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos mencionados en el artículo 2º de la presente ley hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley.

El Banco de la República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, para la determinación del monto de aquel porcentaje, entre otros factores, el número de votos obtenidos en las elecciones del 25 de noviembre de 1984 por dichos candidatos o por los partidos, grupos y sectores políticos que integraban.

Los anticipos dispuesto en el inciso primero del presente artículo no devengarán intereses.

El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte Electoral, a sus efectos, el detalle y monto de los anticipos que efectúe.

El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando los elementos de juicio de que disponga no sean suficientes, a su juicio, para establecer el cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente artículo. (*)

Artículo 7

Las sumas anticipadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, serán descontadas del monto total de la contribución a percibir por las personas que las hayan recibido.

Artículo 8

En caso de que lo percibido por las personas indicadas en el artículo 2º, por concepto de la contribución establecida en la presente ley, no fuera suficiente para cubrir los importes adelantados por el Banco de la República Oriental del Uruguay, éste podrá ejercer, para cobrar el saldo, las acciones que por derecho correspondan.

Artículo 9

Los gastos previstos serán financiados con cargo a lo establecido en el numeral 3º) del artículo 464 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ADELA RETA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.