Ley Nº 16104 - REGULACION DE LICENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
CAPITULO I - LICENCIA ORDINARIA
Artículo 1
Todos los funcionarios presupuestados o contratados con excepción de los Magistrados, diplomáticos, militares, policías, funcionarios de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos tienen derecho a una licencia anual remunerada de veinte días hábiles como mínimo, así como al complemento a que refiere el artículo siguiente, siéndoles de aplicación las normas que se establecen en la presente ley.
Artículo 2
Los funcionarios públicos comprendidos en el artículo precedente con más de cinco años de servicios cumplidos en cualquier organismo estatal tendrán, además, derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad, la que se podrá hacer efectiva conjunta o separadamente al período ordinario e incluso en forma fraccionada. (*)
Artículo 3
Para tener derecho a la licencia anual el funcionario deberá haber computado doce meses o veinticuatro quincenas o cincuenta y dos semanas de trabajo, cumplidos en uno o varios organismos estatales. Los funcionarios que por haber sido designados en el curso del año inmediato anterior no puedan computar dentro del año civil el número de meses, quincenas o semanas que exige el inciso anterior, tendrán derecho a los días que puedan corresponderles proporcionalmente desde su designación hasta el 31 de diciembre siguiente.
Artículo 4
La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año, a contar desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 5
Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia anual cuando medien razones de servicio imposibles de subsanar, las que en todo caso deberán expresarse pormenorizadamente en la denegatoria. En tales casos, los funcionarios harán uso de su licencia anual en la primera oportunidad posible, no bien hayan desaparecido las razones que fundamentaron la denegatoria. Las licencias denegadas por los motivos expresados en este artículo se acumularán con las correspondientes a períodos siguientes. En ningún caso podrán denegarse licencias en forma que se acumulen más de dos períodos anuales.
Artículo 6
En ningún caso se descontarán los días que el funcionario no hubiese trabajado durante la semana, la quincena o el mes, por festividades, asuetos, enfermedad y otra causa no imputable al funcionario.
Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes como las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero, tampoco se descontarán los períodos de licencia previstos en los Capítulos II a VIII de la presente ley los que no obstan el goce de la licencia anual ordinaria.
Artículo 7
(*)
Artículo 8
En todos los casos de ruptura de la relación funcional se deberá abonar al funcionario cesante o a sus causa habientes, en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en dinero por las licencias ordinarias que hubieran generado y no gozado. (*)
Artículo 9
El pago de las licencias referido en el artículo anterior, no podrá exceder de sesenta días corridos ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese.
Artículo 10
El derecho a gozar de la licencia no podrá ser objeto de renuncia y será nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho o su compensación en dinero fuera de los casos especialmente previstos por la ley.
CAPITULO II - LICENCIAS POR ENFERMEDAD
Artículo 11
Se considera motivo de licencia por enfermedad, toda afección física o psíquica, aguda o agudizada del funcionario que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas y cuyo tratamiento presente incompatibilidad con las mismas o cuya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás.
No constituirá causa para el abandono de las tareas, las pequeñas heridas o contusiones de las que no se desprenda una imposibilidad para el cumplimiento de la función, siempre que no haya expresa contraindicación médica.
Artículo 12
Las licencias por enfermedad, cualquiera sea su modalidad, que superen los treinta días en un período de doce meses o los cincuenta días en un período de veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Éste ordenará, dentro del plazo de treinta días, solicitar el dictamen de sus servicios médicos, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de juntas médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales. Cuando el organismo no disponga de servicios médicos a los efectos mencionados, se solicitará directamente por el jerarca la realización de junta médica por parte de ASSE. Quedan excluidas de los plazos establecidos en el presente inciso, las inasistencias derivadas del embarazo y de tratamiento oncológico.
La omisión por parte del jerarca de solicitar junta médica será considerada falta grave debiéndose iniciar el sumario administrativo correspondiente.
Cuando las inasistencias no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año, pudiendo, por resolución fundada de la junta médica de ASSE, extenderse dicho plazo por hasta un año más.
Vencido el plazo máximo establecido en el inciso anterior, la incapacidad devendrá permanente, correspondiendo proceder de acuerdo con lo dispuesto en el inciso sexto del presente artículo.
Si la junta médica de ASSE dictaminara que el funcionario está apto para la función, éste deberá reintegrarse al servicio en un plazo máximo de setenta y dos horas a contar desde la notificación del dictamen. La junta médica deberá determinar, en los términos que establezca la reglamentación, si la patología que dio origen a la o las certificaciones admite nuevas certificaciones médicas. El dictamen de la junta médica deberá ser comunicado al prestador de salud del funcionario, a los efectos de ser incorporado en su historia clínica. Los médicos certificadores son responsables del cumplimiento de lo previsto en este inciso.
Si la junta médica de ASSE dictaminara que el funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente, previo vencimiento del plazo para formular descargos, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social (BPS) en el que conste dicha comprobación.
En caso de que el funcionario no acceda a la jubilación por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia será comunicada por el BPS al organismo de origen. Recibida dicha comunicación, el jerarca del Inciso dispondrá de un plazo de sesenta días corridos para definir si el funcionario puede desarrollar tareas adecuadas a su capacidad, certificada por el BPS, en el referido organismo. Vencido dicho plazo y de no verificarse la reasignación del funcionario dentro del organismo, procederá a la declaración de excedencia y comunicará a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), en un plazo no mayor a diez días hábiles, la situación de disponibilidad del funcionario, incluyendo la descripción de las tareas para las que se encuentra apto de realizar. La declaración de excedencia estará alcanzada por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La ONSC procederá a incorporar al funcionario a un organismo del Presupuesto Nacional, en forma inmediata a que se produzcan vacantes en cargos acordes con la aptitud del funcionario en la situación prevista en el presente artículo. El funcionario podrá optar por aceptar dicha incorporación o renunciar a la función pública.
Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) permanecerán en reserva por el plazo de tres años como máximo hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación. Vencido dicho plazo, se convocará a la junta médica de ASSE con la finalidad de evaluar si el funcionario está apto física o psíquicamente para el desempeño de sus tareas habituales, de cuya resultancia se procederá según lo previsto en este artículo.
Si el interesado no compareciere a la citación que le practiquen las juntas médicas de ASSE o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del oficio para el BPS, el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento), sin perjuicio del inicio del procedimiento disciplinario por omisión. A efectos de la concurrencia a juntas médicas, la inasistencia al trabajo se entenderá justificada.
ASSE y BPS, en el ámbito de sus competencias, deberán expedirse en un plazo máximo de ciento ochenta días a contar de la fecha de ingresado el trámite en sus respectivas dependencias. Este plazo se podrá extender hasta por sesenta días más, por motivos fundados y por única vez.(*)
Artículo 13
(*)
Artículo 14
(*)
Artículo 15
Los funcionarios que por razones de enfermedad no puedan concurrir a su trabajo, deberán dar aviso en el día, al jefe respectivo, dentro del horario de labor, salvo que por la naturaleza del servicio que preste se establezca la necesidad de que ese aviso deba darse con más anticipación.
Artículo 16
Inmediatamente de recibido el aviso de enfermedad, el jefe de la oficina lo comunicará al Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente el que, luego del examen adecuado se expedirá estableciendo en su caso el número de días de licencia que necesite el funcionario o la constancia de no ser ello necesario.
Artículo 17
El funcionario enfermo deberá esperar al médico de certificaciones en su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia, de lo que pondrá detalladamente en conocimiento al dar aviso a su oficina y podrá, asimismo, concurrir al consultorio del médico de certificaciones. Si no diere cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, o si del examen resultare que estaba habilitado para el desempeño de las tareas su falta será considerada como un caso de inasistencia, sin perjuicio de las sanciones que por cualquier otro concepto pueden corresponderle.
Artículo 18
Practicado el examen médico correspondiente, se entregará de inmediato al funcionario un formulario firmado por el médico actuante en el que constará la licencia acordada o la negativa, el que deberá ser entregado dentro de las veinticuatro horas en la Oficina de Personal correspondiente.
Artículo 19
Los funcionarios en uso de licencia por enfermedad deberán permanecer en su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia todo el período concedido, salvo expresa autorización médica en contrario. El Médico Oficial establecerá en su informe si ha prescripto al funcionario la salida de su domicilio a los efectos de su más pronta curación.
Artículo 20
Cuando un funcionario con parte de enfermo, examinado o no por el médico de certificaciones, se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente.
Cuando fuese debidamente comprobado que un funcionario en uso de licencia por enfermedad no cumple las disposiciones reglamentarias será observado en su legajo por la causal de omisión de tareas, sin perjuicio de la instrucción del sumario en atención a la gravedad del incumplimiento. (*)
Artículo 21
En los casos de licencia por enfermedad, los interesados tendrán que procurarse asistencia médica y ponerse en las mejores condiciones para su rápida cura. El Médico de Certificaciones que facultado para darle pase a los establecimientos de salud a los funcionarios que por sus condiciones económicas no se puedan asistir debidamente en sus domicilios. La comprobación de hechos voluntarios que contribuyen a la prolongación indebida de la cura, será motivo de sanción, según la gravedad de la falta.
Artículo 22
En caso de que un funcionario no aceptara el informe médico de certificaciones, podrá recurrir de conformidad a lo dispuesto en la Sección XVII de la Constitución de la República. La autoridad competente deberá asesorarse por un tribunal integrado por el médico informante y dos médicos de otra repartición, el que examinará al funcionario dentro de las veinticuatro horas de constituido.
Artículo 23
Cuando el domicilio habitual del funcionario y la oficina respectiva estén dentro del departamento de Montevideo pero el funcionario se encuentre eventualmente en otro departamento, el examen médico lo requerirá del médico de Salud Pública correspondiente a la localidad en que se encuentre o la más cercana, quien deberá expedirse informando: fecha y hora del examen, lugar del mismo síndrome y licencia aconsejada, idéntico procedimiento se seguirá en los casos en que el domicilio habitual del funcionario y la oficina se encuentre en distintos departamentos.
Cuando el domicilio habitual del funcionario y de la repartición en la que prestan servicios se encuentre fuera de los límites del departamento de Montevideo, en caso de no existir Médico de Certificaciones, la repartición en la que preste servicios actuará en la forma expuesta anteriormente.
Los informes de los Médicos de Salud Pública serán hechos en receta oficial y serán enviadas al Departamento de Certificaciones Médicas correspondiente, junto con un formulario de licencia por enfermedad para su validación.
CAPITULO III - LICENCIAS POR MATERNIDAD Y POR PATERNIDAD
Artículo 24
Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad.
La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto.
Artículo 25
Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.
Artículo 26
En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario.
Artículo 27
En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.
Artículo 28
Las funcionarias madres, en los casos en que ellas mismas amamanten a sus hijos, podrán solicitar se les reduzca a la mitad el horario de trabajo y hasta que el lactante lo requiera, luego de haber hecho uso del descanso puerperal.
Artículo 29
Con la presentación del certificado médico respectivo, los funcionarios padres tendrán derecho a una licencia por paternidad de diez días hábiles. (*)
CAPITULO IV - LICENCIA POR DONACION DE SANGRE, ORGANOS O TEJIDOS
Artículo 30
Los funcionarios públicos que donen sangre, órganos o tejidos con destino al Servicio Nacional de Sangre o al Banco de Organos y Tejidos del Ministerio de Salud Pública, gozarán de un día de licencia por cada donación de sangre y de los días que estimen necesarios los médicos del Banco de Organos y Tejidos para la recuperación total del donante.
Para hacer efectiva esta licencia deberán presentar un certificado del Servicio que corresponda en cada caso con la constancia de la fecha o del tiempo estimado de internación y recuperación según sea el tipo de donación.
CAPITULO V - LICENCIA POR DUELO
Artículo 31
En caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos, los funcionarios tendrán derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos días en caso de abuelos, nietos, así como de padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros. En todos los casos la causal determinante deberá justificarse fehacientemente. (*)
CAPITULO VI - LICENCIA POR MATRIMONIO
Artículo 32
Los funcionarios públicos que contraigan matrimonio, dispondrán de quince días de licencia a partir del acto de celebración.
CAPITULO VII - LICENCIA PARA ESTUDIANTES
Artículo 33
(*)
Artículo 34
(*)
CAPITULO VIII - LICENCIA POR JUBILACION
Artículo 35
Los funcionarios públicos podrán disponer de hasta treinta días de licencia con goce de sueldo, a los efectos del trámite jubilatorio, sin perjuicio de la situación de los físicamente impedidos. Se exceptúa de este beneficio a los funcionarios pertenecientes a organismos que se rigen por el sistema de Cuentas Personales.
Artículo 36
Los jerarcas de los servicios quedan facultados para autorizar a los funcionarios licencias fraccionadas o permisos salidas por el tiempo que sea imprescindible, debiendo en cada caso comprobarse la gestión cumplida.
CAPITULO IX - LICENCIAS ESPECIALES
Artículo 37
Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo, podrá ser fraccionada y se podrá otorgar por un plazo máximo de hasta un año. Cumplido dicho plazo, no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cuatro años del vencimiento de aquél. (*)
No obstante, no regirá este límite para:
A) Los funcionarios cuyos cónyuges -también funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior a un año y siempre que la concesión de la licencia no ocasione perjuicio al servicio respectivo.
B) Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en organismos internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá exceder de los cinco años.
C) Cuando los funcionarios deban residir en el extranjero por motivo de cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas atinentes a su profesión o especialización.
D) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.
E) Los funcionarios comprendidos en el artículo 7º del Decreto Nº 158/002, de 30 de abril de 2002, en la redacción dada por el artículo 4º del Decreto Nº 208/002, de 11 de junio de 2002. (*)
Artículo 38
Los Jerarcas de los servicios serán directamente responsables de las licencias concedidas de acuerdo con el artículo precedente.
CAPITULO X - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39
El cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios, serán reputados actos en comisión de servicio si son declarados previamente por el Ministro o jerarca del servicio de interés para su Ministerio o para el organismo al que pertenece, con resolución fundada.
Para la concurrencia a congresos o simposios que sean reputados actos en comisión de servicio, realizados dentro o fuera del país, se podrá otorgar un máximo de 10 días en el año. (*)
Artículo 40
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.