Ley Nº 16110 - RATIFICACION DEL TRATADO DEL FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE INVERSIONES DE CAPITAL Y DEL TRATADO DE DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO SUSCRITOS CON ALEMANIA

Rango Ley
Publicación 1990-05-07
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA - GUILLERMO GARCIA COSTA
Fuente IMPO
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INVERSIONES DE CAPITAL Y DEL TRATADO DE DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO SUSCRITOS CON ALEMANIA

Artículo 1

Ratifícase el Tratado del Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital suscrito con la República Federal de Alemania el día 4 de mayo de 1987. (*)

Artículo 2

Ratifícase el Tratado de Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio suscrito con la República Federal de Alemania el día 5 de mayo de 1987. (*)

Artículo 3

Las contiendas, no resueltas amigablemente, que surgieran entre inversores extranjeros y el Estado, al amparo de Tratados bilaterales de fomento y protección de inversiones, ratificados por la República, quedarán sujetas al procedimiento que se establece en los siguientes artículos.

Artículo 4

El procedimiento a seguir será el que a continuación se establece:

A) Serán competentes para entender en estos juicios los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.

B) Interpuesta la demanda, el Tribunal dará traslado al demandado, quien deberá contestar dentro del término de veinte días, perentorios e improrrogables, oponiendo al mismo tiempo, si las tuviera, las excepciones dilatorias o mixtas. Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de diez días perentorios.

C) En la demanda el actor deberá expresar con precisión que promueve la acción al amparo de las normas de un Tratado Bilateral de fomento y protección de inversiones, que deberá individualizar y de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Se acompañará a la demanda toda la prueba documental que se intente hacer valer. Si no se dispusiera de alguno de estos instrumentos, se reseñará su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentra, solícitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. También deberá indicar el actor el nombre y domicilio de los testigos de que habrá de servirse, así como los demás medios de prueba de que habrá de valerse, solicitando su diligenciamiento.

D) En la contestación de la demanda el demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieran acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.

Su silencio o respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.

El demandado, al contestar, deberá acompañar la prueba conforme a lo dispuesto en el literal precedente.

E) Si el demandado hubiere opuesto excepciones procesales (dilatorias o mixtas), se oirá sobre ellas al actor con plazo de seis días perentorios.

F) Contestada la demanda o en su caso, las excepciones procesales o la reconvención, o vencidos los plazos respectivos, el Tribunal dictará sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso, resolviendo los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el Tribunal advirtiera, decidiendo a petición de parte o de oficio todas las cuestiones que obsten a la decisión de mérito.

Asimismo el Tribunal fijará en forma definitiva el objeto del proceso y de la prueba, pronunciándose sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueran inadmisibles, innecesarios e incongruentes.

El Tribunal dispondrá de un plazo de quince días para dictar la sentencia interlocutora.

G) Para diligenciar la prueba que corresponda se dispondrá de un término de sesenta días. Dentro de los quince primeros días del término las partes sólo podrán proponer los medios de prueba que a juicio del Tribunal fueran supervenientes o referidos a hechos nuevos o los anteriores de que no se tuvo conocimiento o cuya descripción fue imposible. Asimismo el Tribunal podrá ordenar las diligencias probatorias o informes que considere necesarios.

En estos procedimientos no se otorgará término extraordinario de prueba.

Vencido que sea el término de prueba se agregarán las que se hubieran producido con el certificado respectivo y el Tribunal dispondrá que las partes aleguen de bien probado dentro del plazo común, perentorio e improrrogable de diez días, durante cuyo transcurso el expediente quedará de manifiesto.

I) Vencido el término de los alegatos los autos se elevarán sin más trámite, para resolución del tribunal competente, el que tendrá noventa días para dictar sentencia.

La sentencia definitiva no admitirá recurso ordinario ni extraordinario de especie alguna.

Contra las demás providencias que se dicten durante el juicio, no se admitirá otro recurso que el de reposición. Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, contado desde el siguiente a la notificación y el Tribunal lo resolverá sin audiencia de la otra parte dentro del término de treinta días de puestos los autos al despacho.

Artículo 5

La representación del Estado en los procedimientos regulados por la presente ley estará a cargo del Fiscal de Hacienda, quien podrá requerir directamente el asesoramiento de los servicios especializados del Estado, según la naturaleza del asunto.

Artículo 6

Los incidentes que se susciten durante el proceso se tramitarán en piezas separadas sin suspender el curso de aquel hasta la citación para sentencia. La sustanciación de los mismos se realizará conforme a lo dispuesto por el Código General del Proceso y, en lo pertinente, por la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los plazos procesales serán, en todos los casos, perentorios e improrrogables. La sentencia que resuelva el incidente no admitirá recurso de especie alguna.

Artículo 7

Los terceros opositores, sean de la clase que fueran, que deduzcan su pretensión en el juicio, tomarán la causa en el estado en que se halle, no pudiendo hacer retroceder o suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal, por haber vencido el término o por cualquier otro motivo.

Artículo 8

Las notificaciones que deban realizarse en el domicilio de los interesados se practicarán dentro del término de setenta y dos horas por funcionario comisionado por el Tribunal.

Artículo 9

Las acciones anulatorias y reparatorias de naturaleza contencioso administrativa promovidas al amparo de los Tratados a que se refiere la presente ley, se someterán a la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo siguiéndose el procedimiento previsto por los artículos anteriores.

Previo a dictar sentencia el tribunal oirá al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el que deberá dictaminar dentro del término veinte días corridos y perentorios a partir de la entrega del expediente en su oficina. Producido el dictamen los autos se elevarán, sin más trámite, a resolución.

Artículo 10

En todo lo no regulado expresamente por la presente ley se estará a lo dispuesto por la ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Ley Orgánica de la Judicatura, Código General del Proceso y demás leyes que rijan la materia, concordantes, complementarias y modificativas.

LACALLE HERRERA - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA - GUILLERMO GARCIA COSTA

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