Ley Nº 16114 - AUTORIZACION AL BPS Y CAJAS PARAESTATALES DE JUBILACIONES Y PENSIONES A RETENER CUOTAS DE AFILIADOS
RETENER CUOTAS DE AFILIADOS
Artículo 1
Autorízase al Banco de Previsión Social y a las Cajas paraestatales de jubilaciones y pensiones, a solicitud de cualquiera de las asociaciones de jubilados y pensionistas que tengan personalidad jurídica, a retener, previa conformidad de los interesados debidamente acreditada, las cuotas de sus afiliados.
Artículo 2
El monto máximo de la suma a retener en cada jubilación o pensión no podrá ser superior al 5 % (cinco por ciento) de la jubilación o pensión mínima vigente a la fecha de operarse el descuento.
Artículo 3
La retención cesará en forma automática por renuncia del afiliado, la que deberá ser comunicada obligatoriamente por la asociación respectiva al organismo correspondiente en un plazo que no podrá exceder de treinta días desde que toma conocimiento de la misma.
Artículo 4
Los montos recaudados se verterán mes a mes en las tesorerías de las respectivas asociaciones.
LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE
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