Ley Nº 16134 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1989

Rango Ley
Publicación 1990-10-17
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - MARIANO R. BRITO - CARLOS RODRIGUEZ LABRUNA - WILSON ELSO GOÑI - GUSTAVO CERSOSIMO - CARLOS A. CAT - JULIO CESAR MAGLIONE - ALVARO RAMOS - AMADEO OTATTI FOLLE - RAUL LAGO
Fuente IMPO
artículos 111
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CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1989, con un resultado deficitario de ejecución presupuestal de N$ 240.284.462.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta mil doscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil), según los anexos que acompañan a la presente Ley y que forman parte integrante de la misma.

Artículo 2

La presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 1991, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones, subsidios y subvenciones, corresponden a valores del 1º de enero de 1990. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6, 68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 3

El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados están obligados a asegurar en el Banco de Seguros del Estado al personal que empleen en trabajos manuales en condiciones de riesgo. Esta obligación se mantiene aun cuando distintos tipos de reglamentaciones les otorguen el derecho de licencia con goce de sueldo mientras no se reintegren al trabajo. El personal asegurado recibirá, durante el período de asistencia por incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por la ley 16.074. de 10 de octubre de 1989, y directamente de los organismos mencionados la diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que estén sometidos. Derógase el inciso primero del artículo 5 de la ley 16.074, de 10 de octubre de 1989.

Artículo 4

Los jerarcas de los incisos 02 al 14. proporcionarán a la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los sesenta días de la vigencia de la presente Ley, la relación de los funcionarios de sus dependencias que posean estudios aprobados en alguna rama de la medicina u odontología, a efectos de ser redistribuidos de acuerdo con las necesidades del inciso 12 "Ministerio de Salud Pública". De dicha redistribución, solamente podrán exceptuarse aquellos casos debidamente fundados por razones de servicio a juicio de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las redistribuciones que se realicen por esta causa, se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 5

Autorízase al Poder Ejecutivo a reforzar los créditos presupuestales de suministros por las obligaciones impagas que los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional mantengan con los entes públicos proveedores al 30 de junio de 1990. Dichos importes surgirán de una conciliación de adeudos entre ambas partes, que serán verificadas por la Contaduría General de la Nación. Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de facilidades para compensar y pagar los adeudos anteriores a la fecha indicada en el inciso primero entre los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional y los entes públicos proveedores de suministros, así como entre dichos entes, pudiéndose establecer mecanismos de reajuste e intereses, los cuales estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 6

Establécese que, a partir del 1º de enero de 1992, el régimen general de adquisiciones de los organismos estatales y paraestatales, tendrá la misma protección a la industria nacional que tengan las demás adquisiciones en el mercado. El margen de preferencia establecido en el artículo 374 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, disminuirá al 20% (veinte por ciento) a partir del 1º de enero de 1991, al 10% (diez por ciento) al 1º de julio de 1991, y quedará eliminado el 1º de enero de 1992.

Artículo 7

(*)

Artículo 8

En las contrataciones del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, los pliegos generales y particulares a que refiere el

artículo 489 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, aun en los

casos previstos en el artículo 486 de la referida Ley, a efectos de asegurar la igualdad de tratamiento de los oferentes, deberán ajustarse a los siguientes criterios:

1) A los oferentes de productos, servicios u obras nacionales, se les permitirá: A) Ofertar en la misma moneda de pago que a los restantes oferentes; B) Obtener los mismos instrumentos de crédito o de pago que los restantes oferentes, incluyendo la apertura de cartas de crédito.

2) En los casos que la adquisición del exterior se encontrare exonerada de tributos a la importación o del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se sumarán idealmente a la oferta del exterior. El monto así calculado será el que se utilice en la comparación de ofertas.

3) En las adquisiciones tanto de plaza como del exterior se requerirá que los oferentes coticen los objetos puestos en el almacén del comprador, incluyendo en dicho precio todos los gastos que ello implique.

Artículo 9

(*)

Artículo 10

Para la renovación de los contratos de ingreso a la función pública celebrados antes del 13 de marzo de 1990, se prescindirá de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 11

El ingreso a la función pública en los escalafones E, F y R, al amparo de las excepciones previstas en los artículos 1º y 4º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición y méritos, de méritos y prueba de aptitud o mediante sorteo.

Artículo 12

El delegado de los funcionarios que integrará el Tribunal a que refiere el artículo 12 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, será elegido por voto secreto.

Artículo 13

El asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil a que refiere el artículo 14 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, respecto a la Administración Central y a Los Servicios Descentralizados, se realizará con la participación de un delegado de los gremios representativos de los funcionarios.

Artículo 14

(*)

CAPITULO II - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 15

Inclúyese en las excepciones del artículo 71 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, al programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

Artículo 16

Declárase que el cargo de Director de Proyectos de Desarrollo Regional del programa "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República" unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" creado por el

artículo 59 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, es de particular

confianza. La retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 17

La Presidencia de la República y todas sus reparticiones, a través de ella, deberán proporcionar los datos e informes que soliciten los Legisladores.

Los pedidos se tramitarán por escrito y por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva.

La información y los datos requeridos deberán ser remitidos en un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir de la fecha de recepción formal del pedido por parte del organismo correspondiente.

En caso de no responderse en el plazo referido, el peticionante reiterará y la Cámara hará suyo el pedido. En este caso, la Presidencia deberá responder en el plazo de 15 (quince) días. (*)

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 18

Deróganse los artículos 38 y 10 de las leyes 9.461, de 31 de enero de 1935 y 12.802, de 30 de noviembre de 1960, respectivamente, en la redacción dada por el artículo 115 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y el porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) del haber previsto en el artículo 102 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

(*)

Artículo 19

La adquisición en el exterior de materiales y equipamiento para la Armada Nacional será financiada en el ejercicio 1990 de la siguiente manera:

A) Una partida de U$S 1:597.685 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y cinco) con cargo a la financiación 1.5 endeudamiento Externo, que se habilitará en el programa 003 "Marina - Armada Nacional";

B) El saldo se atenderá con cargo a los fondos extrapresupuestales de los distintos programas del inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", según lo determine el Poder Ejecutivo. A tales efectos deberán adecuarse los respectivos preventivos dentro de los treinta días de publicada la presente Ley.

Artículo 20

Derógase el literal c) del artículo 195 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984.

Artículo 21

Otórgase, a partir del 1º de octubre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990, una compensación mensual de N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil), sujeta a montepío, al personal militar que se establece a continuación:

A) Alférez, Teniente 2º, Teniente 1º y Capitán y equivalentes; B) Personal subalterno combatiente del grado soldado de 2da. a Sargento y equivalentes.

Artículo 22

Extiéndese a los Oficiales Superiores de la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Prefectura Nacional Naval lo dispuesto por el artículo 239 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, con vigencia al 1º de febrero de 1985. Dicha asignación no generará derecho a percibir ninguna suma por retroactividad, cualquiera sea el estado militar de los beneficiarios.

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 23

Los integrantes del Personal Subalterno del subescalafón de Policía Ejecutiva que cumplan como mínimo 48 horas semanales de labor y que efectivamente desarrollen funciones ejecutivas de conformidad con el literal A) del artículo 41 de la ley 13.963, de 22 de mayo de 1971, percibirán una compensación mensual sujeta a montepío de N$ 15.000,00 (nuevos pesos quince mil). El Personal Superior del subescalafón ejecutivo que ejerza su función en las Jefaturas de Policía, Dirección Nacional de Policía Caminera, Dirección Nacional de Información e Inteligencia, Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciaría y Centros de Recuperación, Dirección Nacional de Policía Técnica y Dirección Nacional de Bomberos, percibirá también la compensación referida. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia a partir del 1º de octubre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 24

Autorízase al Poder Ejecutivo, por única vez, a transformar en el cargo inmediato superior los cargos ocupados por funcionarios policiales del personal subalterno del subescalafón ejecutivo que estén percibiendo, a la fecha de esta Ley y por aplicación del beneficio de permanencia en el grado, las remuneraciones salariales del cargo superior inmediato.

Artículo 25

Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar cuatrimestralmente los precios que percibe el Inciso 04 "Ministerio del Interior" por los servicios que preste hasta la variación registrada por el Indice General de los Precios del Consumo, con excepción de aquellos que se ajusten por otro procedimiento.

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 26

Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a contratar a término, por el régimen de arrendamiento de servicios, a personal que preste tareas en la cafetería destinada a los funcionarios de la Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Contaduría General de la Nación y Tesorería General de la Nación y en el Jardín Maternal para los hijos de dichos funcionarios. Quiénes de acuerdo a dichas contrataciones presten servicios no revestirán la calidad de funcionarios públicos.

Artículo 27

Fíjase, por única vez, una partida de N$ 491:050.000 (nuevos pesos cuatrocientos noventa y un millones cincuenta mil) equivalentes a U$S 610.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos diez mil) como contrapartida nacional del Convenio sobre Cooperación Técnica no reembolsable con el Banco Interamericano de Desarrollo (ATN/SF 3449-UR) para la realización en la Dirección General Impositiva de un proyecto sobre "Ampliación y Consolidación del Registro Unico de Contribuyentes, Cuenta Corriente Tributaria y Adiestramiento de Personal". Este crédito regirá a partir del 1º de junio de 1990.

Artículo 28

Suprímense el programa 011 "Investigación de Mercados y Regularización de Precios" y su correspondiente unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Contralor de Precios e Ingresos". Las funciones y cometidos asignados a dicha unidad ejecutora pasarán a ser desempeñados por la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas". (*)

Artículo 29

El Poder Ejecutivo determinará los funcionarios y el crédito de retribuciones personales de la Dirección Nacional de Contralor de Precios e Ingresos y el programa 011 "Investigación de Mercados Y Regulación de Precios" que pasarán a integrar la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas y el programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a la conducción Económico-Financiera",respectivamente, a efectos de poder dar cumplimiento a las nuevas funciones asignadas. Los funcionarios excedentes se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 30

Los créditos presupuestales para gastos de funcionamiento e inversiones, muebles, útiles; y documentación del programa y unidad ejecutora que se suprimen por el artículo 28 de la presente Ley pasarán a integrar el programa y unidad ejecutora al cual se transfieren sus cometidos.

Artículo 31

Suprímese el cargo de particular confianza de Director de la Dirección Nacional de Contralor de Precios e Ingresos.

Artículo 32

Autorízase a los funcionarios de los Programas 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía, y Finanzas" y 002 "Contaduría General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a realizar, en ocasión de las tareas que demande la preparación del Presupuesto Nacional y de las Rendiciones de Cuentas y Balances de Ejecución Presupuestal hasta un máximo de cien horas extras mensuales pudiendo efectuar, como máximo, cuatro horas extras diarias.

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 33

(*)

Artículo 34

Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", a través de la Dirección del Instituto Artigas del Servicio Exterior (IASE), a arrendar su anfiteatro en los casos que lo estime oportuno. El producido del arrendamiento será recaudado por IASE y se destinará el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales. El restante 50% (cincuenta por ciento) será para gastos de funcionamiento, a excepción de retribuciones personales, e inversiones del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores". El Poder Ejecutivo fijará el precio del arrendamiento en Unidades Reajustables. (*)

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 35

(*)

Artículo 36

Los fondos extrapresupuestales recaudados por la unidad ejecutara 001 "Administración Superior" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" podrán destinarse, en caso de ser necesario, a atender el pago de adquisiciones de bienes o de servicios no personales con destino a las unidades ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

Artículo 37

Increméntase, a partir del 1º de enero de 1990, la partida fijada en el artículo 270 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el programa 002 "Prestación Integral de los Servicio de Salud", en la suma de N$ 366:000.000,00 (nuevos pesos trescientos sesenta y seis millones).

Artículo 38

Increméntase, a partir del 1º de enero de 1990, la partida fijada por el artículo 245 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", en la suma de N$ 115:200.000,00 (nuevos pesos ciento quince millones doscientos mil).

INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 39

Incorpórase al Presupuesto Nacional el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" cuyos objetivos y metas se describen en la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990. Tendrá a su cargo la ejecución de los programas presupuestales siguientes:

001 "Administración Superior" unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"

002 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de vivienda e instrumentación de la política en la materia" unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda"

003 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de desarrollo urbano y territorial" unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial"

004 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de protección de medio ambiente" unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente"

Artículo 40

Créanse, a partir del 1º de julio de 1990, en el programa 001 "Administración Superior", un cargo de Director General de Secretaría y un cargo de Subdirector General de Secretaría, que tendrán el carácter de particular confianza.

Artículo 41

Créanse, a partir de la promulgación de la presente Ley, un cargo de Asesor Letrado A 22, serie Abogado; un cargo de Director de División A 22, serie Contador, y un cargo de Asesor Notarial A 21, serie Escribano, que tendrán un régimen de 40 horas semanales de labor y percibirán, como mínimo, el 80% (ochenta por ciento) de la compensación establecida en el

artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)

Artículo 42

Los funcionarios que se designen en los cargos creados por el artículo anterior, deberán ser funcionarios públicos. Percibirán la diferencia entre las remuneraciones de estos cargos y las de sus oficinas de origen desde la fecha de promulgación de la presente Ley. En caso de que en sus oficinas de origen, las remuneraciones fueren mayores, las diferencias serán recibidas como compensación a los funcionarios y sujetas a montepío, considerándose de naturaleza salarial a todos los efectos.

Artículo 43

Créanse, a partir del 1º de julio de 1990, en los programas que se indican, los siguientes cargos:

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