Ley Nº 16153 - AUTORIZACION A DEPOSITAR EN EL BHU DETERMINADAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS REAJUSTABLES

Rango Ley
Publicación 1991-01-02
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - WALTER GRAIÑO - ENRIQUE BRAGA SILVA - WILSON ELSO GOÑI
Fuente IMPO
artículos 4
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Facúltase a la Comisión Administrativa del Poder Legislativo a depositar en el Banco Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, hasta una suma equivalente en nuevos pesos a U$S 258.000 (doscientos cincuenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), con destino a la construcción de viviendas para las familias desalojadas, incluidas en el censo realizado por el Poder Legislativo, de las fincas cuya desocupación se requiere para la prosecución de la obra "Edificio Anexo del Poder Legislativo". (*)

Artículo 2

Dicha suma será imputada a los créditos autorizados en los artículos 5 y 6 de la resolución de la Cámara de Senadores, de 13 de agosto de 1987, (Presupuesto de la Comisión Administrativa con destino al proyecto 707 del programa 2.06, "Obra Edificio Anexo del Poder Legislativo").

Artículo 3

Facúltase al Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay a:

A) Entregar a la Comisión Ejecutora Honoraria, creada por el artículo 1 del decreto 310/989, de 3 de julio de 1989, la suma a que refiere el

artículo 1 , cometiéndose a aquellas la construcción de las viviendas

para las familias desalojadas.

B) Alojar a estas familias, transitoriamente, y hasta tanto se concluya la construcción de las viviendas, en unidades habitacionales de propiedad del Banco.

C) Disponer por sí la desocupación inmediata de estas unidades habitacionales sin resolución judicial y con el auxilio de la fuerza pública, una vez concluida la construcción de las viviendas, adjudicadas las mismas y notificados fehacientemente los interesados.

Artículo 4

Las personas desalojadas de las fincas a que refiere el artículo 1 podrán ocupar las unidades habitacionales que les destinara transitoriamente el Banco Hipotecario del Uruguay, previa firma de un documento redactado por su Directorio y en el que deberá constar:

A) El nombre y estado civil de las personas que ingresaren a cada unidad, que deberán pertenecer todas a un mismo núcleo familiar y figurar en el censo mencionado en el artículo 1 de la presente ley.

B) El derecho del Banco Hipotecario del Uruguay a disponer por sí la inmediata desocupación de toda unidad en la que se comprobare que se alojan personas diversas de las inicialmente autorizadas y a requerir a tal efecto, el auxilio de la fuerza pública.

C) El carácter de promitentes compradores de cada unidad, con las obligaciones consiguientes con que ingresarán los ocupantes.

D) El título jurídico con que éstos pasarán a ocupar la vivienda construida por la Comisión Ejecutara Honoraria y las obligaciones que deberán asumir en tal carácter.

E) Las demás especificaciones que, a juicio del Directorio, resultaren necesarias.

LACALLE HERRERA - WALTER GRAIÑO - ENRIQUE BRAGA SILVA - WILSON ELSO GOÑI

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.