Ley Nº 16205 - MODIFICACION A LA LEY DE CREDITO DE USO
Artículo 1
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Artículo 2
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Artículo 3
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Artículo 4
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Artículo 5
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Artículo 6
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Artículo 7
Facúltase a las Cajas Notarial de Jubilaciones y Pensiones; de Jubilaciones y Pensiones Profesionales Universitarios y de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a actuar como sujetos dadores en los contratos de crédito de uso de bienes inmuebles con destino a vivienda, en aquellos casos en que los usuarios sean afiliados activos o pasivos de dichos organismos, no rigiendo a su respecto lo dispuesto por el inciso final del
artículo 50 de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989.
La resolución genérica de concesión de créditos de uso, deberá contar con cinco votos conformes de sus Directorios.
LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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