Ley Nº 16206 - SUSPENSION DE REMATES JUDICIALES
Artículo 1
Suspéndese, por noventa días, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la ejecución de las providencias que hayan dispuesto o dispongan el remate de bienes embargados judicialmente, así como las subastas en ejecuciones hipotecarias, prendarias o créditos quirografarios. Dicha suspensión tendrá lugar en los casos de ejecuciones tendientes al cobro de deudas contraídas con el sistema bancario en moneda nacional o extranjera, por parte de empresas, agropecuarias, industriales o comerciales, sus codeudores, fiadores y avalistas, con anterioridad al 30 de junio de 1983 y que no fueron canceladas con posterioridad a esa fecha.
No se consideran cancelaciones todas aquellas novaciones, renovaciones parciales o totales o refinanciaciones con capitalización o no de intereses, cualesquiera fueren las normas de su instrumentación. (*)
Artículo 2
Quedan comprendidos en igualdad de término y condiciones los desapoderamientos o remates exigidos por el acreedor cuando el origen de la deuda estuviera entre los indicados en el artículo 1 de la presente ley.
Artículo 3
Durante el término y en los casos de suspensión previstos por el
artículo 1 el secuestro y depósito en manos de terceros de los bienes
embargados sólo podrá decretarse cuando el ejecutado no quiera o no pueda constituirse en depositario de los mismos. También le serán reintegrados a sus propietarios, a solicitud de parte, aquellos bienes muebles o semovientes que por disposición judicial se hubieren depositado en manos de terceros.
Artículo 4
Las empresas comprendidas en la presente ley lo serán en tanto, en el caso de las agropecuarias, su explotación a cualquier título no supere las quinientas hectáreas, o su equivalente, con Indices de Coneat 100.
Los industriales y comerciantes que directa y personalmente exploten sus establecimientos no tuviesen, a la fecha indicada en el artículo 1, una deuda superior a los U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y no más de cinco empleados u obreros a su cargo; esta cifra se elevará hasta U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), cuando el número de dependientes fuese de seis hasta veinte personas podrá elevarse a U$S 280.000 (doscientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cuando el número de personal dependiente supere las veinte personas.
Artículo 5
El Juez, sin más trámite, decretará la suspensión a petición de parte, cuando el interesado acredite sumariamente que se cumplen los extremos presentes en esta ley, o de oficio cuando las mismas resulten del expediente.
Artículo 6
Quedan excluidas de los beneficios propuestos en la presente ley las empresas industriales y comerciales que haga más de seis meses que la totalidad de su personal se haya amparado al Seguro de Desempleo o hubiere sido despedido y que a la fecha de la presente ley estén inactivas.
Artículo 7
Los costos de la parte actora devengados en los juicios ejecutivos a que refiere la presente ley, iniciados durante el plazo de suspensión que se establece en el artículo 1, serán de cuenta del promocionante, al igual que los gastos y honorarios de las tasaciones que se practiquen durante el mismo período.
LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA - ALVARO CARBONE - GUSTAVO FERRES
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