Ley Nº 16211 - LEY DE EMPRESAS PUBLICAS
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
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Artículo 2
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Artículo 3
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Artículo 4
Los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado acompañarán al primer presupuesto de cada período de Gobierno un informe explicativo de los planes y metas del organismo para el quinquenio, con una proyección de las inversiones correspondientes.
Dicho informe comprenderá, asimismo, una explicación de la vinculación del presupuesto con las metas y programas.
Los presupuestos sucesivos, serán acompañados también de informes circunstanciados sobre el cumplimiento de las metas y programas, así como de la armonización de aquellos con estos.
En la elaboración de los presupuestos, planes, programas y metas, se deberá tener en cuenta la política económica proyectada por el Poder Ejecutivo. Los mismos deberán explicitar los subsidios otorgados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley o en su caso, de existir, los sobreprecios cargados en sus tarifas como consecuencia de su actuación en mercados monopólicos.
Para el presente período se dará cumplimiento a lo estipulado en el inciso primero al presentarse el primer presupuesto luego de entrada en vigencia esta ley.
El Poder Ejecutivo determinará la porción de las utilidades que cada Ente deberá verter en efectivo a rentas generales la que podrá contemplar un plan plurianual. A tales efectos, deberá tener en cuenta el financiamiento de las inversiones previstas en el Presupuesto. (*)
Artículo 5
Los organismos referidos en el artículo anterior:
A) No desarrollarán actividades que no están incluidas en sus presupuestos, salvo, excepcionalmente, cuando tal limitante redunde en perjuicio del Ente o Servicio dando cuenta de ello en el siguiente informe anexo al presupuesto.
B) No desarrollarán actividades cuyos ingresos directos no sean suficientes para cubrir los gastos y amortizaciones que aquellas ocasionen, salvo que se cumplan los dos extremos siguientes:
Que por resolución fundada del Director o Directorio del
organismo y con aprobación del Poder Ejecutivo expresada en el Decreto aprobatorio de su iniciativa presupuestal se juzgue que existen motivos suficientes para justificar la pérdida de recursos o la misma sea consecuencia de decisiones que afecten su nivel de ingresos.
Que el organismo en su conjunto sea superavitario o, caso
contrario, se le otorgue por ley un subsidio directo para tal actividad. En uno y otro caso se incluirá de modo explícito en los presupuestos el monto del subsidio interno o externo y en los informes, el resultado de las actividades deficitarias.
A los efectos de determinar si la actividad es deficitaria, los organismos deberán tener en cuenta como ingresos los subsidios tarifarios y bonificaciones otorgados por ellos como consecuencia de decisiones derivadas de leyes, decretos y demás disposiciones normativas. (*)
CAPITULO II - PLUNA
Artículo 6
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CAPITULO III - REGIMEN DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 7
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Artículo 8
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Artículo 9
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Artículo 10
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Artículo 11
En caso que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de la República y transfiera la Dirección Nacional de Comunicaciones a otra Secretaría de Estado, no será de aplicación lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 11 del decreto ley 15.671, de 8 de noviembre de 1984. (*)
Artículo 12
A todos los efectos previstos en esta ley y en los decretos leyes 14.235, de 25 de julio de 1974 y 15.671, de 8 de noviembre de 1984, se entenderá por telecomunicación toda trasmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. (*)
Artículo 13
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Artículo 14
La adjudicación de líneas telefónicas que se administran en forma directa por ANTEL, no podrán hacerse en forma individual por los miembros del Directorio de ANTEL.
Dichas adjudicaciones deberán ajustarse al reglamento sancionado por el Directorio de acuerdo a criterios objetivos.
Sólo por resolución fundada del Directorio, podrán hacerse adjudicaciones que constituyan una excepción. (*)
CAPITULO IV - ILPE
Artículo 15
Suprímese el Servicio Descentralizado Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) creado por decreto ley 14.499 de 5 de marzo de 1976. (*)
Artículo 16
Encomiéndase al Directorio del Servicio la liquidación de su patrimonio actuando en carácter de Comisión Liquidadora, con todas las facultades necesarias para el cumplimiento de ese objeto. (*)
Artículo 17
La Comisión Liquidadora procederá a realizar los activos y cancelar los pasivos de ILPE.
Para lo primero, podrá, cuando las características de la operación lo justifiquen y con autorización fundada del Poder Ejecutivo, prescindir de las disposiciones vigentes en materia de licitaciones públicas, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo siguiente.
En tal caso, el Poder Ejecutivo dispondrá, en su lugar, otro procedimiento de adjudicación o negociación que respete los requisitos de igualdad entre oferentes y previa y amplia publicidad. (*)
Artículo 18
En la enajenación de la planta industrial del terminal pesquero sito en el Puerto de Montevideo, con todas las instalaciones anexas, se dará preferencia a cooperativas o sociedades comerciales integradas, sea por trabajadores de ILPE, sea por armadores de buques pesqueros de bandera nacional, o por quienes se dediquen a la comercialización de productos del mar y que no fueren propietarios de plantas de frío o de procesamiento de pescado.
Dicha preferencia se establecerá claramente en el llamado correspondiente.
En el caso de que resultare desierto el llamado a los oferentes descriptos en el inciso primero, la enajenación se hará por licitación pública y si ésta fracasara quedará habilitado el Poder Ejecutivo a proceder como se estipula en el artículo 17. (*)
Artículo 19
La Comisión Liquidadora, dentro de los treinta días de su instalación, elaborará y someterá a consideración del Poder Ejecutivo las bases del llamado a interesados y, una vez aprobadas dichas bases, procederá a convocar aquellos en los términos que resulten de las mismas.
La celebración del negocio jurídico correspondiente con el oferente que resulte seleccionado, se hará con autorización del Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 20
En los activos, objeto de negociación se podrá incluir la cesión del derecho de uso, actualmente en favor de ILPE, del predio ubicado en el Puerto de Montevideo, por un máximo de treinta años. (*)
Artículo 21
Los activos y pasivos que, dentro del año contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, no hubieran sido liquidados, así como aquellos que resulten necesarios para el cumplimiento de los cometidos que se indican en los artículos 22 a 25 de esta ley, se afectarán al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución del Poder Ejecutivo.
En cuanto a los inmuebles, el Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la registración correspondiente, a pedido del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con la sola presentación de certificados que aquél expedirá con referencia precisa a los datos individualizantes de cada bien raíz, título y modo de adquisición y a la inscripción del instrumento respectivo. (*)
Artículo 22
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Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se transferirán a INAPE los recursos humanos y materiales necesarios de que dispone actualmente Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) para el funcionamiento del área de lobería.
El Poder Ejecutivo determinará, con el asesoramiento de la Comisión Liquidadora, la nómina de funcionarios a transferir, los que serán considerados como personal excedente a los efectos de su redistribución, la que se efectuará de acuerdo al procedimiento y en las condiciones legalmente previstas, en lo que fuere aplicable. (*)
Artículo 23
El Instituto Nacional de Pesca tendrá a su cargo la conservación y preservación de los lobos, ballenas, delfines y demás mamíferos marinos y tendrá al respecto los más amplios poderes de policía en todas las costas o islas del país y en las zonas de derecho exclusivo de pesca. (*)
Artículo 24
El servicio social de suministro de pescado a precio de costo a los expendios municipales, Instituto Nacional del Menor, Ministerio de Salud Pública para el exclusivo destino a los hospitales, al Instituto Nacional de Alimentación así como al Hospital de Clínicas de la Universidad de la República, será cumplido por la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento.
Artículo 25
El Estado a través del Instituto Nacional de Pesca se hará cargo de todos los derechos y obligaciones nacionales e internacionales de la Industria Lobera y Pesquera del Estado sin condición alguna. (*)
CAPITULO V - ENERGIA ELECTRICA
Artículo 26
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Artículo 27
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CAPITULO VI - DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 28
La aplicación de la presente ley no afectará los derechos de los funcionarios públicos comprendidos, los que podrán optar entre acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 32 y 36 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, ser redistribuidos de acuerdo a lo establecido en ella, o aceptar el ingreso a la nueva empresa bajo un régimen de derecho privado manteniendo sus retribuciones y niveles jerárquicos, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la reorganización de los servicios. (*)
Artículo 29
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Artículo 30
En las contrataciones que se lleven a cabo al amparo de lo dispuesto en la presente ley y sin perjuicio de otras disposiciones aquí referidas, el Estado tomará las medidas jurídicas y prácticas pertinentes a efectos de:
Promover el ejercicio de la libertad de la elección de los
consumidores.
Evitar en todo caso la formación de monopolios de hecho. El Poder
Ejecutivo garantizará el cumplimiento del presente precepto y cuando ello no fuera posible por razones técnicas o prácticas, establecerá las garantías que aseguren su control;
Evitar la concurrencia desleal por el otorgamiento de subsidios,
subvenciones y otras prácticas análogas, particularmente en perjuicio de oferentes nacionales;
Obtener niveles tecnológicos de excelencia;
Contar con el asesoramiento adecuado, pudiendo para ello contratar a
consultores o empresas consultoras independientes, preferentemente nacionales;
Disponer, previamente a las transferencias de bienes o el aporte a
sociedades comerciales, de avalúos practicados según las normas generalmente aceptadas en la materia;
Resguardar que las diversas contrataciones estén revestidas de la
publicidad adecuada para asegurar la debida transparencia de las operaciones y permitir el más amplio concurso de interesados;
Precaver contra la eventualidad de que controversias con contratantes
extranjeros puedan redundar en conflictos con otros Estados;
Asegurar la máxima imparcialidad en los procedimientos. (*)
Artículo 31
La Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comunicarán circunstancialmente a la Asamblea General por la vía correspondiente, y dentro de los tres días hábiles, de las contrataciones efectuadas. (*)
CAPITULO VII - DEROGACIONES
Artículo 32
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LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - RICARDO GOROSITO - AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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