Ley Nº 16223 - LEY DE ARRENDAMIENTOS RURALES

Rango Ley
Publicación 1991-11-20
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
Fuente IMPO
artículos 7
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Artículo 1

En todo contrato que se otorgue a partir de la vigencia de la presente ley por el cual una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y el goce de un predio rural con destino a cualquier explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o en frutos naturales o productos de la cosa, se estará al plazo que fijen las partes, con la limitación que establece el artículo 1782 del Código Civil y sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 2.

Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables a los subarrendatarios y a los contratos de aparcería y subaparcería cuando el dador haya entregado un predio rural. (*)

Artículo 2

Cuando los referidos contratos tengan como destino principal la producción lechera y no se haya estipulado plazo de vigencia o se haya estipulado uno menor a cuatro años, el arrendatario buen cumplidor de sus obligaciones como tal, tendrá derecho a que el arrendamiento se considere realizado por el término mínimo de cuatro años a contar desde la fecha de celebración del mismo.

Se entiende que el arrendatario es "buen cumplidor de sus obligaciones como tal" cuando cumple satisfactoriamente las principales estipulaciones del contrato, es buen pagador y ha cuidado como "buen padre de familia" las mejoras y el predio, preservándolo de los daños que está a su alcance evitar, como ser la invasión de malezas y la producción de erosiones o cualquier otro elemento de degradación por uso inadecuado de la tierra. (*)

Artículo 3

En los contratos referidos en los artículos precedentes las partes intervinientes fijarán de común acuerdo el precio y régimen de reajuste del mismo en su caso.

Cuando el precio sea convenido en moneda nacional equivalente a uno o varios índices de productos sectoriales o en moneda extranjera, el régimen de reajuste se entiende expresamente previsto.

A falta de previsión expresa respecto del régimen de reajuste del precio serán aplicables; en forma supletoria las disposiciones revistas por los artículos 19 a 23 del decreto ley 14.384, de 16 de junio de 1975.

Artículo 4

Deróganse las disposiciones previstas en los artículos 1 y 11 a 18, inclusive (Capítulo III), 61, 63, 64 y 66 del decreto ley 14.384, de 16 de junio de 1975, y artículos 3 a 6, inclusive, del decreto ley 14.495, de 29 de diciembre, de 1975, que sólo serán aplicables a los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 5

Los contratos celebrados o inscriptos a partir de la vigencia de la presente ley, quedarán sujetos a los procedimientos de desalojo previstos por el artículo 546 del Código General del Proceso (ley 15.982, de 18 de octubre de 1988), con excepción de lo dispuesto en su artículo 546.3.

Los plazos de desalojo serán los indicados en el artículo 41 del decreto ley 14.384, de 16 de junio de 1975.

Cuando se trate de pastoreo sin entrega de la tenencia del predio, se aplicarán las normas del Código Rural relativas a animales invasores (artículos 39 a 48 y 222 a 237 y el artículo 546.3 inciso segundo, del Código General del Proceso).

Artículo 6

En todo contrato que se celebre al amparo de la presente ley la partes deberán cumplir con las normas que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 5) y 8) del artículo 3 del decreto ley 15.239, de 23 de diciembre de 1981.

El incumplimiento del arrendatario, subarrendatario, aparcero y subaparcero a las referidas obligaciones, certificado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será causal de rescisión del respectivo contrato.

Declarada la rescisión del contrato, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 58 del decreto ley 14.384, de 16 de junio de 1975.

Artículo 7

(*)

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS

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