Ley Nº 16237 - MODIFICACION DE LA LEY 13.728, RELATIVO A LA ESTRUCTURA DEL PLAN DE VIVIENDAS
Artículo 1
(*)
Artículo 2
(*)
Artículo 3
Restablécese la vigencia del, artículo 6º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con la siguiente redacción: () Restablécese, asimismo, la vigencia de la Sección 6 del Capítulo X, artículos 171 a 176, inclusive, de la misma ley, sustituyéndose los artículos 172 y 174 por los siguientes: ()
Artículo 4
(*)
Artículo 5
(*)
Artículo 6
Deróganse los artículos 8º a 11, 13; 74 y 75 - éstos en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.666, de 9 de junio de 1977 - 87, 90, 91, 93, 94 y 127, de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Artículo 7
A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, entrarán en vigencia las siguientes disposiciones:
1) Al Impuesto Específico Interno correspondiente a los hechos generadores referidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991, se le agregará una sobretasa sobre el mismo monto imponible cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo hasta los máximos que se indican a continuación:
CATEGORIAS Motor Motor
Nafta Diesel % %
A) Chasis para camiones y tractores para remolque cuyo peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 kg. 0 0
B) 1 - Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos 3 3
2 - Omnibus carreteros. Se considerarán ómnibus carreteros los aprobados como tales por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas 3 3
C) Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1.000 c.c. y sus derivados construídos a partir de la misma mecánica 6 11
D) 1- Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.000 c.c. y hasta 1600 c.c. sus derivados construídos a partir de la misma mecánica 6 11
2- Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.600 c.c. y hasta 2.000 c.c. y sus derivados construídos a partir de la misma mecánica 6 11 3- Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 2.000 c.c. y sus derivados construídos a partir de la misma mecánica 6 11
CATEGORIAS Motor Motor Nafta Diesel % %
E) Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina, o tipo integral sin chasis (pick-up, doble cabina, furgón o furgoneta) cuyo peso no alcance a los 2.000 kg. 3 8
F) 1- Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares de menos de 124 c.c. de cilindrada 1 0
2 - Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares de 124 c. c. y de más cilindrada 6 2
3 - Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma horizontal que une las partes delantera y trasera del vehículo, con ruedas auxiliar y carrocería envolvente que cubre las partes mecánicas 6 4
G) Tractores para uso agrícola y obras viales 0 0
H) Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a 2.000 kg. No de pasajeros 3 3
De pasajeros 6 11
Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por el decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, y disposiciones concordantes y complementarias;
Para los restantes automotores: el 5 % (cinco por ciento).
2) Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes del Impuesto a los Activos de Empresas Bancarias y los Activos serán aplicables en lo pertinente todas las disposiciones del Título 15 del Texto Ordenado 1991. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 del Texto Ordenado 1991 relativas a Bancos y casas financieras.
No estarán comprendidas en las disposiciones de este numeral las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982. El Impuesto será de cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios. (*)
LACALLE HERRERA - RAUL LAGO - ENRIQUE BRAGA SILVA
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