Ley Nº 16240 - ENAJENACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE HAYAN INGRESADO AL BROU
Artículo 1
Los bienes muebles o inmuebles que hayan ingresado o ingresen al patrimonio del Banco de la República Oriental del Uruguay como consecuencia de gestiones de recuperación de créditos o de daciones en pago, podrán ser enajenados por dicho Banco en la forma que mejor estime su Directorio, respetando los principios de publicidad e igualdad de oferentes, salvo las excepciones previstas en la legislación vigentes. (*)
Artículo 2
Los restantes bienes de propiedad del Banco de la República Oriental del Uruguay, que no sean los referidos en el artículo anterior, podrán ser enajenados conforme a las disposiciones de las leyes 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
Artículo 3
No será aplicable, a los efectos de lo establecido en los artículos precedentes, lo dispuesto por los decretos leyes 14.982, de 24 de diciembre de 1979 y 15.625, de 19 de setiembre de 1984, y por la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, excepto su artículo 35.
Artículo 4
Los bienes inmuebles que constituyan parte de las inversiones con funciones de reserva del Banco de Seguros del Estado podrán ser enajenados en la forma que mejor estime su Directorio, respetando los principios de publicidad e igualdad de oferentes, salvo las excepciones previstas en la legislación vigente.
LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA - PEDRO SARAVIA
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