Ley Nº 16246 - LEY DE PUERTOS

Rango Ley
Publicación 1992-04-23
Estado Vigente
Departamento AGUIRRE RAMIREZ - WILSON ELSO GOÑI - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
Fuente IMPO
artículos 53
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CAPITULO I

ORGANIZACION Y SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 1

La prestación de servicios portuarios eficientes y competitivos constituye un objetivo prioritario para el desarrollo del país. Los servicios portuarios se prestarán en los puertos comerciales de la República durante las veinticuatro horas del día y durante todos los días del año, si la respectiva demanda así lo requiere. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no implicará en ningún caso el desconocimiento de las reglas de remuneración de trabajos en horarios extraordinarios y en días feriados. (*)

CAPITULO I

DE LA CIRCULACION DE MERCADERIAS

Artículo 2

La circulación de mercaderías en el Puerto de Montevideo será libre. No se exigirán para ello autorizaciones ni trámites formales. Las actividades que se cumplan en dicho puerto no significarán modificaciones de la naturaleza del producto o mercaderías y quedarán limitadas a operaciones de depósito, reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado, consolidado y desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento. El destino de las mercaderías que ingresen al puerto podrá ser cambiado libremente. No estarán sujetos en ningún caso a restricciones, limitaciones, permisos o denuncias previas. (*)

CAPITULO I

DE LA CIRCULACION DE MERCADERIAS

Artículo 3

Durante su permanencia en el recinto aduanero portuario, las mercaderías estarán exentas de todos los tributos y recargos aplicables a la importación o en ocasión de la misma.

Cuando fueran introducidas desde el Puerto de Montevideo al territorio aduanero nacional, se considerarán importaciones o despachos de entrada procedentes del exterior a todos los efectos y deberán cumplir los trámites y pagos que correspondan.

Las mercaderías nacionales o nacionalizadas para ser introducidas al Puerto de Montevideo, deberán ajustarse a las normas que rigen para la exportación o para el despacho de salida del país. (*)

Artículo 4

El régimen establecido en los artículos 2° y 3° de la presente ley, se aplicará en los demás puertos, terminales portuarias, y zonas de alijo, fijadas de conformidad con el artículo 28 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito el 19 de noviembre de 1973 por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.145, de 25 de enero de 1974, y que entró en vigencia con el canje de ratificaciones, el 12 de febrero de 1974, siempre que se cuente con capacidad para recibir naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras y portuarias respectivas estén jurídicamente delimitadas.(*)

Artículo 5

El Poder Ejecutivo fijará, dentro de los ciento veinte días de entrada en vigencia de la presente ley y a los efectos de su aplicación, los límites de los recintos aduaneros y portuarios que no estuvieran jurídicamente determinados.

Artículo 6

Apruébase el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, firmado en Londres el 9 de abril de 1965, sus Anexos y Enmiendas de 1969, 1973, 1978 y 1986, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 255 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964. (*)

CAPITULO I

DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 7

Compete al Poder Ejecutivo el establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución. Fomentará la descentralización de los diferentes puertos de la República, sin perjuicio de asegurar la debida coordinación de las actividades que se desarrollen en ellos. Asimismo, velará para que aquellos servicios que se presten en régimen de libre concurrencia se efectúen en condiciones tales que efectivamente la garanticen, reservándose en todo caso el derecho de fijar tarifas máximas para tales servicios.

CAPITULO I

DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 8

Los servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos se regirán por las disposiciones del Capítulo II de esta Ley.

CAPITULO I

DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO

Artículo 9

La prestación de servicios portuarios en el Puerto de Montevideo por parte de empresas privadas, se ejercerá en los términos y condiciones dispuestos por la reglamentación que a los efectos dictará el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos.

Dicha reglamentación establecerá los requisitos técnicos y económicos que deberán poseer tales empresas. Estas podrán emplear equipos, utilaje y personal propios. También podrán contratar el uso de equipos y utilaje de la Administración Nacional de Puertos. Sin embargo, en ningún caso, el uso de los muelles y de las grúas estatales existentes podrá constituir un monopolio de hecho en manos de agentes privados.

Las empresas privadas que cumplan servicios portuarios, estarán sujetas a las normas de organización y funcionamiento del puerto y actuarán en todo conforme a las disposiciones de su Capitanía. Serán, asimismo, pasibles de las sanciones que procedan por el incumplimiento de dichas normas o disposiciones.

Las reglas de este artículo relativas a equipos y utilaje de la Administración Nacional de Puertos, son aplicables a las empresas privadas que prestaran servicios en función del literal B) del artículo 11. (*)

CAPITULO I

DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO

Artículo 10

Sustitúyese el artículo 9 de la ley 5.495, de 21 de julio de 1916, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 9 - Son cometidos de la Administración Nacional de Puertos: A) La administración, conservación y desarrollo del Puerto de Montevideo y de aquellos otros puertos que le encomiende el Poder Ejecutivo; B) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia portuaria, pudiendo presentar iniciativas al respecto; C) Prestar servicios portuarios en forma directa o indirecta cuando así lo determine el Poder Ejecutivo". (*)

Artículo 11

El Directorio de la Administración Nacional de Puertos tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y, en particular, podrá:

A) Construir las obras y adquirir los elementos que sean necesarios; B) Con la aprobación del Poder Ejecutivo:

1) Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones a personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, a los fines de que:

I) Realicen servicios portuarios tanto marítimos como terrestres; II) Utilicen determinados espacios abiertos o cerrados dentro del recinto portuario, para almacenar en ellos productos o mercaderías, revisarlas, clasificarlas, agruparlas o fraccionarlas; III) Construyan las obras necesarias para el cumplimiento de sus actividades;

2) Contratar la prestación de servicios portuarios con terceros.

3) Asociarse con capitales privados para la prestación de servicios portuarios. La asociación se hará a través de la participación en sociedades comerciales, con integración de la Administración Nacional de Puertos en la dirección y capital, pudiendo ésta, aportar al efecto aquella parte de su patrimonio necesaria o conveniente a los fines de la empresa. (*)

Artículo 12

El otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones, se hará por plazo determinado, reservándose la Administración los más amplios poderes de control y verificación.

Los permisos o autorizaciones que se otorguen de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, no podrán implicar, en ningún caso, la atribución exclusiva a una o varias empresas de la explotación de los muelles comerciales de la Administración Nacional de Puertos.

Las concesiones que afecten un espacio territorial dentro del recinto portuario (muelles, explanadas, depósitos, rada, etc.), sólo podrán otorgarse si el concesionario realiza a su costo, nuevas obras que impliquen la prestación de nuevos servicios o la ampliación de los ya existentes. La reglamentación a dictarse y los pliegos de condiciones, especificarán la razonable relación entre el espacio asignado y las nuevas inversiones.

Artículo 13

En las contrataciones que se lleven a cabo al amparo de lo dispuesto en el literal B) del artículo 11, la Administración Nacional de Puertos tomará las medidas jurídicas y prácticas pertinentes a efectos de:

A) Promover el ejercicio de la libertad de elección de los consumidores; B) Evitar la formación de monopolios de hecho y, cuando ello no fuere posible, establecer garantías que aseguren su control; C) Evitar la concurrencia desleal por el otorgamiento de subsidios, subvenciones u otras prácticas análogas, particularmente en perjuicio de oferentes nacionales; D) Obtener niveles tecnológicos de excelencia; E) Contar con el asesoramiento adecuado, pudiendo para ello contratar a consultores o empresas consultoras independientes, preferentemente nacionales; F) Disponer, previamente a las transferencias de bienes o el aporte a sociedades comerciales, de avalúos practicados según las normas generalmente aceptadas en la materia; G) Resguardar que las diversas contrataciones estén revestidas de la publicidad adecuada para asegurar la debida transparencia de las operaciones y permitir el más amplio concurso de interesados (artículo 482 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y artículos 653 y 655 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990); H) Asegurar la máxima imparcialidad en los procedimientos.

Artículo 14

Las empresas privadas que desearen prestar servicios portuarios en función del ejercicio de las facultades establecidas en el literal B) del

artículo 11 deberán ajustarse a las condiciones siguientes, sin perjuicio

de las demás que resulten de los respectivos pliegos de condiciones y contratos:

i)

Poseer las calificaciones técnicas y económicas que determine la

reglamentación; ii) Podrán emplear equipos, utilaje y personal propios, dentro del marco contractual convenido y de las normas generales que se dicten para la administración de los puertos y la coordinación de las actividades portuarias; iii) Prestar en igualdad de condiciones los servicios a su cargo a todos quienes lo soliciten dentro de la autorización concedida; iv) Mantener la continuidad y regularidad de los servicios.

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACION DEL PUERTO DE MONTEVIDEO

Artículo 15

Créase la Capitanía del Puerto de Montevideo, que será la autoridad coordinadora de todas las actividades en dicho puerto. Funcionará como órgano desconcentrado de la Administración Nacional de Puertos, con autonomía funcional.

El cargo de Capitán del Puerto de Montevideo será de particular confianza y su titular será designado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la Administración Nacional de Puertos, con el voto conforme de cuatro de los integrantes de su Directorio. La designación deberá recaer en persona notoriamente versada en los temas portuarios.

El Capitán del Puerto de Montevideo tendrá la misma remuneración que corresponda al Director Vocal del Directorio de la Administración Nacional de Puertos. (*)

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACION DEL PUERTO DE MONTEVIDEO

Artículo 16

A la Capitanía del Puerto de Montevideo compete:

A) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades que se desarrollen en el Puerto de Montevideo, especialmente las relacionadas con:

1) La entrada, visita y salida de buques; 2) El embarque y desembarque de personas; 3) La estiba y desestiba, carga y descarga, embarque y desembarque, transferencia y depósito de mercaderías, contenedores y demás objetos;

B) Adoptar las medidas conducentes para que las diversas operaciones portuarias se desarrollen en todos sus aspectos con la mayor eficacia y eficiencia posibles;

C) Coordinar con las autoridades competentes las condiciones de prestación de servicio, utilización de los sistemas, instalaciones y equipos y el mantenimiento de la infraestructura portuaria y, en especial, coordinar con aquéllas la racionalización en la realización de todas las operaciones, en materia de sanidad marítima, humana, animal y vegetal, migración y tramitación y formalidades de aduana, Banco de la República Oriental del Uruguay, de Prefectura Nacional Naval y de todo otro órgano u organismo actuante en lo relacionado con las diversas actividades portuarias. (*)

Artículo 17

El Capitán del Puerto de Montevideo proyectará las normas que regulen las actividades sujetas a su dirección, coordinación y supervisión. Las referidas normas serán comunicadas a los organismos o entidades intervinientes en dichas actividades y elevadas a consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación. Una vez aprobadas por éste, serán obligatorias para todos los organismos o entidades intervinientes. (*)

Artículo 18

La Capitanía del Puerto de Montevideo, para el cumplimiento de sus funciones se comunicará directamente con todos los órganos u organismos relacionados con las diversas actividades portuarias, los que deberán prestarle toda la colaboración y cooperación, que aquélla les solicite.

La Administración Nacional de Puertos y las demás instituciones y organismos públicos intervinientes en la operativa portuaria, facilitarán a la referida autoridad todos los recursos humanos y materiales que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus cometidos y funciones. (*)

Artículo 19

Créase una Comisión Honoraria para asistir y asesorar a la Capitanía del Puerto de Montevideo.

Dicha Comisión será presidida por el Capitán del Puerto de Montevideo y estará compuesta, además:

1) Por cuatro miembros del sector público designados por el Poder Ejecutivo a propuesta, respectivamente, de la Administración Nacional de Puertos, de la Dirección Nacional de Aduanas, de la Prefectura Nacional Naval y de ANSE y,

2) Por delegados de las Instituciones prestadoras de servicios y de las usuarias del puerto, así como de aquellas más representativas de los trabajadores de dichos servicios que determine la reglamentación.

El Capitán convocará, total o parcialmente, a los integrantes según las circunstancias y las materias a tratar. (*)

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACION DE LOS PUERTOS DEL INTERIOR

Artículo 20

Los puertos estatales existentes fuera del departamento de Montevideo a la fecha de esta ley, serán administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, excepto aquellos que el Poder Ejecutivo asigne a la Administración Nacional de Puertos. Será aplicable a estos puertos lo dispuesto en el artículo 9.

La autoridad de cada puerto tendrá, respecto de éste, los cometidos y poderes jurídicos establecidos en los artículos 10 y 11.

El Poder ejecutivo determinará, para cada puerto, quién ejercerá las funciones de Capitán de Puerto. Esta tendrá los cometidos y facultades establecidas en los artículos 15 a 18.

El Poder Ejecutivo, asimismo, determinará en qué puertos se construirán Comisiones Honorarias, con las funciones señaladas en el artículo 19 y la integración que en cada caso se determine, incluyendo un representante de la Intendencia Municipal respectiva.

CAPITULO II

MANO DE OBRA PORTUARIA

Artículo 21

Los servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos, así como las tareas de movilización de bultos en tierra que se realicen en los puertos comerciales de la República, se desarrollarán bajo las normas organizativas de dichos puertos y las específicas a tales actividades que se estipulan en la presente ley y su reglamentación. (*)

Artículo 22

Los trabajos a bordo y en tierra se realizarán bajo una dirección única. Los poderes de dirección, así como los de organización del trabajo y de disciplina, corresponderán a los empleadores. (*)

Artículo 23

La prestación de los servicios referidos en el artículo 21 se realizará en régimen de libre competencia a partir de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley.

El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días de su entrada en vigencia los requisitos técnicos y económicos que deberán reunir las empresas prestadoras del servicio, así como el contralor de su cumplimiento posterior.

Las empresas privadas se regirán por las normas generales en materia laboral, tributaria y de la Seguridad Social, sin perjuicio de su obligación de cumplir, asimismo, con las disposiciones de organización y policía portuaria. Las autoridades competentes podrán impedir el acceso al puerto, en forma temporal o permanente, de aquellas empresas que infrinjan dichas normas, sin perjuicio de los correctivos o sanciones que se deban aplicar a las empresas consideradas como tales. (*)

Artículo 24

El Poder Ejecutivo, a través de ANSE, llevará un registro del personal de todas las categorías laborales empleados por las empresas privadas y controlará el cumplimiento de las obligaciones de dichas empresas en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad en el trabajo. A tales efectos dispondrá lo necesario para que las remuneraciones del personal jornalero de tales empresas y el pago de los aportes, se efectúen por intermedio de ANSE,

El ejercicio de las facultades establecidas en este artículo no menoscabará ni restringirá lo establecido en el artículo 22, ni interrumpirá la continuidad de los trabajos y operaciones a cargo de los empleados. (*)

PARTE I - DEL PUERTO DE MONTEVIDEO

Artículo 25

Las tareas de estiba, desestiba, carga, descarga y conexas que se cumplan en los buques surtos en dársenas, muelles, antepuerto y rada del Puerto de Montevideo, así como todas las tareas de movilización de bultos que se efectúen en sus muelles y ramblas (operaciones en tierra) estarán a cargo de personal provisto por ANSE, o por otras empresas, de acuerdo a la presente ley.

Se exceptúan de lo anterior, salvo solicitud expresa del empleador, los casos siguientes:

A) Los combustibles y demás productos líquidos a granel; B) El aprovisionamiento y suministro a buques, dentro de los límites que establezca la reglamentación; C) Las operaciones con explosivos que se efectúen en la rada; D) Las operaciones que por sus métodos de manipulación, sus características de automatización o mecanización, no requieran la contratación de personal; E) Aquellas en las que sea usual la utilización de la tripulación del buque; F) Las tareas que se realicen dentro de los depósitos portuarios; G) El manejo de medios mecánicos en tierra o a bordo que pertenezcan a la Administración Nacional de Puertos o a particulares (empresas, etc.); H) Las operaciones de estiba y desestiba en los buques de los productos refrigerados y congelados de la Industria frigorífica de carne, que no impliquen la utilización de contenedores; I) La carga y descarga de correspondencia; J) El trincado y destrincado de mercaderías y contenedores; K) El embarque y desembarque de animales en pie cuando se utilicen rampas o similares; L) La limpieza o preparación de bodegas, tanques y sentinas; M) Los casos de fuerza mayor. (*)

SECCION 1

DE LOS REGISTROS DE ANSE Y DEL PERSONAL DE LOS MISMOS

Artículo 26

Las normas que se establecen en esta sección serán aplicables únicamente al personal de los registros de ANSE. (*)

Artículo 27

La administración de los registros existentes en el Puerto de Montevideo será ejercida por la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.